Data

Date:
02-03-2000
Country:
Spain
Number:
143/2000
Court:
Audiencia Provincial de Granada
Parties:
L. & M. Internacional vs. Granavi, SA

Keywords

LACK OF CONFORMITY OF GOODS – GOODS FIT FOR ORDINARY USE (ART.35(2)(A) CISG)- PUBLIC LAW REQUIREMENTS IN COUNTRY OF DESTINATION –IRRELEVANT

LACK OF CONFORMITY OF GOODS – LACK OF CONFORMITY TO SAMPLE (ART.35 (1 CISG) – BURDEN OF PROOF ON BUYER

LACK OF CONFORMITY OF GOODS – TIME OF EXAMINATION (ART.38(1)CISG) – SALE INVOLVING CARRIAGE OF PERISHABLE GOODS – 5 DAYS AFTER ARRIVAL TOO LATE

Abstract

A Spanish seller and a US buyer concluded a contract for the sale of frozen chicken to be delivered in Ukraine. Before the conclusion of the contract the buyer inspected the seller's farm and approved the quality and features of the sample.
As the goods failed to meet the requirements of Ukrainian law they could not be placed on the local market and the buyer therefore commenced an action agaist the seller alleging lack of conformity. The Spanish first instance Court rejected the claim on the ground of lack of proof of non–conformity of the goods.

The Appellate Court declared that the contract was governed by CISG, as the parties had their places of business in contracting States, and confirmed the first instance decision in favor of the seller, in application of Art. 35 CISG. It held that the mere circumstance that the goods failed to meet the specific law requirements of the country in which they would be marketed did not automatically mean that they should be deemed unfit for ordinary use according to Art. 35(2)(a) CISG if they complied with the law requirements of their country of origin, if the buyer had not specifically mentioned this necessity to the seller and, especially, if the buyer had examined and approved a sample of the same goods beforehand.

As to the alleged inadequate transportation conditions the Court stated that since the carrier, having taken charge of the goods, had declared that they were in proper condition and since the buyer had delayed the goods' inspection to 4-5 days after arrival, the buyer was responsible of any consequent deterioration.

Fulltext

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Francisca M. M., en representación de la mercantil “L. & M. Internacional”, contra la mercantil “Granavi, SA”, representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Q. G., debo absolver y absuelvo a la referida demanda de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, en el acto de la vista su Letrado señor don José Jesús C. L., interesó la revocación de la sentencia recurrida; y por la Letrada de la parte apelada señora doña Florencia L. M., se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Hemos de aceptar en su integridad la redacción de los hechos que se han declarado probados en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, lo que en aras de evitar repeticiones innecesarias damos por reproducidos.
A continuación debemos establecer el derecho aplicable al caso al tratarse de una compraventa internacional en la que la entidad vendedora es de nacionalidad española mientras la adquirente se trata de una sociedad internacional de nacionalidad norteamericana. No estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en la aplicación del convenio de Roma de 19 de junio de 1980 (RCL 19932205 y 2400) sobre obligaciones contractuales ya que el mismo tiene un ámbito territorial coincidente con los países que conforman la Comunidad Europea, y, en consecuencia, no puede ser hecho valer en las relaciones entre partes que no sean nacionales de estos países. Por tanto, resulta de entera aplicación la Legislación Española en base al apartado C del art. 10 del CC que establece como norma de conflicto en defecto de sometimiento expreso, nacionalidad o residencia habitual común, la Ley del lugar de celebración del contrato, y en cuanto a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Prueba de ello es la remisión que las partes hacen en la fundamentación jurídica de sus escritos rectores a las normas del CC y del Convenio de Comercio. No obstante, es de específica aplicación al caso la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Viena de 11 de abril de 1980 (RCL 1991229 y RCL 1996, 2896), a la que tanto los EE UU, como España se encuentran adheridos.
SEGUNDO.- Como la acción que aquí se ejercita es la derivada de un pretendido incumplimiento contractual, según se mantiene, derivado de la entrega de las mercancías consistente en «muslos de gallina y pollo para paella congelados» en un estado que no lo hacían óptimo para su consumo y comercialización, entendiendo que se había ocasionado un auténtico «aliud pro alio», es por lo que al configurarse tal incumplimiento como hecho constitutivo de la acción de acuerdo con el art. 1214 del CC la prueba del mismo corresponde al que ahora reclama.
Sin embargo, hemos de coincidir con el Juez «a quo» de que no se ha demostrado tal hecho incumplidor, y, de cualquier forma, no consta que fuera imputable a la demandada.
A Tal fin hemos de referirnos a dos hechos esenciales: uno, que el representante del propio demandante estuvo visitando el establecimiento industrial de la demandada y en base a aquella inspección y a las comprobaciones de los productos es de donde se inició la relación contractual hoy litigiosa; dos, que no se ha acreditado que los productos suministrados difieran de los que fueron observados en el mes de diciembre de 1995. Prueba de ello es la expedición con los dos pedidos controvertidos de los correspondientes certificados sanitarios emitidos por el veterinario competente en los que tras establecer los controles obligatorios concretos certificó que su elaboración, almacenamiento y carga se había efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor.
Hay que traer a colación a este respecto el art. 35 del aludido Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 en el que se determinan los supuestos en los que las mercaderías son conformes al contrato, aludiéndose a los usos ordinarios a que destinan los mismos, a los usos especiales que se hubiesen hecho saber al vendedor y a las que posean las cualidades de la muestra o modelo, concluyendo que el vendedor no será responsable de la falta de conformidad de las mercaderías que el comprador «conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato».
A este respecto, la circunstancia de que en el país de destino (Ucrania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización de aquellos productos no significa que los mismos se encontraran en mal estado, y menos, que la demandada incumpliera un contrato cuando no se le especificaran las condiciones que a este fin habrían de reunir aquéllos, máxime cuando la propia actora las inspeccionó y las eligió. La negligencia a quien ha de reprocharse es a esta parte que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país. Por eso, las características que las carnes presentaban (coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de plumón) no implicaba que no fueran susceptibles de un consumo humano, sino que fue impedida su comercialización en base a una norma de aquel estado que desconocemos (GOST) y por «infracción de tecnología de matanza» que no llegamos a averiguar. En este sentido, fácil hubiera sido a la parte demandante conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondían con las existencias que se tuvieron en cuenta. En suma, la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto, pues ocurre hasta dentro de los países que forman la UE que alguno de ellas impida la comercialización de mercancías que no reúnen las cualidades que impone ese Estado (verbigracia la carne de vacuno tras la aparición del denominado mal de las vacas locas), pese a que sean ya hábiles para consumo en el país de procedencia.
TERCERO.- Incluso para la hipótesis, no acreditada, de que los productos no estuvieran en óptimo estado de conservación, tampoco aquí podría hacerse responsable a la demandada de este hecho. Ha quedado acreditado que el pedido de mediados de marzo de 1996 cruzó la frontera ucraniana el día 26 de aquel mes, llegando a destino (Kiev) al día siguiente. Sin embargo, no es hasta el día primero de abril cuando se levantó el acta de Inspección por el perito de la Cámara de Comercio de aquella ciudad. De igual modo, el pedido de finales de marzo llegó a destino el día 12 de abril, quedando pendiente la descarga hasta que concluyeron unas fiestas locales. No obstante, el conductor que realizó el transporte manifestó que fue firmado el CMR porque la mercancía estaba correcta. El acta de Inspección fue en este caso practicada el día 17 de abril. En consecuencia, mediaron cuatro o cinco días desde la recepción hasta la inspección en las que si hubo fallo en la conservación de los productos en modo alguno era achacable a la interpelada. Si a esto unimos la firma en los documentos de recepción (docs. 1 y 4 de la contestación) y la adveración de dicha conformidad al contestar el representante legal de la actora la posición 13ª, la conclusión a que hemos de llegar ha de ser idéntica a la de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Esta Sala ha decidido confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan F. Ruiz-Rico Ruiz, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.}}

Source

Aranzadi database

http://www.uc3m.es/cisg/sespan15.htm

This decision is an appellate decision following the first instance one, given by Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Granada, 23 abril 1999.}}