Data

Date:
10-03-2005
Country:
Mexico
Number:
127/2005
Court:
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Parties:
Kolmar Petrochemicals Americas, Inc. v. Idesa Petroquimica Sociedad Anonima de Capital Variable

Keywords

MODIFIED ACCEPTANCE-PROMISE FOR FUTURE CONFIRMATION OF AGREEMENT DOES NOT AMOUNT TO ACCEPTANCE (ART. 19(3) CISG)

GOOD FAITH IN INTERNATIONAL TRADE AS A GENERAL PRINCIPLE UNDERLYING CISG (ART. 7(1) CISG)- GOOD FAITH IN THE INTERPRETATION OF PARTIES' STATEMENTS AND CONDUCT (ARTS. 7 AND 8 CISG)-TERMS OF THE CONTRACT SHOULD BE INTERPRETED SO AS TO PRODUCE EFFECTS

STATEMENTS OF PARTIES SHOULD BE INTERPRETED ACCORDING TO THE PARTY’S INTENT (ART. 8(1) CISG)

Abstract

A US buyer and a Mexican seller agreed by telephone for the sale of 3,000 metric tons of a petrochemical at an agreed upon price. After the conversation, the buyer emailed the seller a letter confirming the terms agreed upon in the conversation. In response, the seller stated that it was still waiting for confirmation on a terminal, and would confirm the terms discussed as soon as the issue of the terminal was resolved. The buyer, in response, emailed the seller stating that it was not clear on what the buyer meant by the issue of the terminal, and asked for the seller to call the buyer as soon as possible to clarify. After not hearing from the seller, the buyer emailed the seller again a few weeks later to indicate possible carriers for the goods. The seller replied, stating that it could no longer sell the goods for the price originally agreed upon, and instead offered a higher price for the goods. The buyer then sued the seller for breach of contract. The seller, in response, argued that no contract had been formed between the parties.

The court which heard the case prior to the present appeal (“the court”) found that the parties had not formed a contract because the seller never accepted the offer by the buyer. The court first found that the CISG applied. (Art. 1(1)(a)) Applying Article 19(3) CISG, the court then found that the seller did not accept the offer because the seller had indicated it was still waiting for additional information regarding the terminal, and it would confirm the terms of the oral agreement only after confirming a terminal for shipment.

The court rejected several of the buyer’s additional arguments. First, the court found that contrary to the buyer’s assertion, the seller did not violate the good faith requirement found in Article 7 CISG. The court found that because the terms of the agreement had not been finalized, the seller had no good faith obligation to carry out the previously agreed upon terms.

The court also rejected the buyer’s argument that under Article 8(2) and (3) CISG it would be wrong to interpret the seller’s response to the buyer’s offer as an acceptance with reservations, which under Article 19 would make it a rejection and a counter offer. The buyer had argued that since the seller had failed to make any objections during negotiations, their statements amounted to assent. As required by Article 8 CISG, the court looked to the intent of the parties to determine the meaning of their statements. The court found that because several significant terms of the agreement were still missing after the conversation, the intent of the parties was to continue negotiating, and that the seller’s statements did not constitute acceptance.

The First Circuit Court (“the Court”) affirmed the entire decision of the lower court. The Court found that no contract existed between the parties because the seller never manifested assent to the terms agreed upon by telephone. The Court found that the seller’s statement that it was waiting for confirmation on a terminal before it could agree upon the terms signified that it did had not fully accepted the terms of the offer. The Court rejected the buyer’s claim that this statement amounted to acceptance to all the terms agreed upon by the telephone except as to the terminal. The Court found that there had been no acceptance because the seller had explicitly stated it would confirm the terms of the agreement only after finalizing the terminal, and that the buyer’s request for clarification indicated its knowledge of the lack of assent. The Court also affirmed the lower court’s finding that the seller had not breached its duty of good faith because the terms of the contract had never been settled.

Fulltext

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Colmar Petrochemicals Américas, Inc. v.
Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable

10 marzo 2005

Magistrada Relatora: Maria Del Carmen Arroyo Moreno.
Secretario: Marco Antonio Pena Sanabria.

México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día diez de marzo de dos mil cinco.

Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo directo civil numero 127/2005, promovido por Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani contra los actos que reclama de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que estimó violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y que hace consistir en:

"a) De la H. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada en el toca 2700/2004, respecto del recurso de apelación interpuesto por KOLMAR en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2004, dictada dentro del juicio ordinario mercantil, expediente 868/03, substanciado ante el Juzgado Quincuagésimo de los Civil." -

b) Del Juez Quincuagésimo de lo Civil de esta Ciudad, la ejecución de la sentencia dictada en el toca 2700/2004 por la H. Octava "Sala Civil del Tribunal Superior de de Justicia del Distrito Federal con fecha 18 de enero de 2005,-

c) Se señala como acto reclamado también de las responsables, todos los efectos, consecuencias y actuaciones judiciales que pudieran derivarse de la sentencia de apelación indicada como acto que se reclama". - (La anterior transcripción es literal).

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el día veintitrés de octubre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común Civil- Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, demandó de Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable (sic) en la vía ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:

A) "El cumplimiento del contrato de fecha 29 de noviembre 2002, respecto de la adquisición de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno Glycol grado fibra en un precio en USD $392.50 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 50/100) cada tonelada."-

B) "Los daños y perjuicios causados a mi representada por un monto no inferior a USD $724,500.00 (SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100."

C) "El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior."

D) "El pago de los gastos y costas que se generen en el presente juicio". (La anterior transcripción es literal).

SEGUNDO.- El Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, por auto de siete de noviembre de dos mil tres, y previo, requerimiento cumplimentado de fecha veintisiete de octubre del mismo año, la admitió a tramite, ordenó formar el expediente respectivo y emplazar a la parte demandada.

TERCERO.- Grupo Idesa Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados Roberto Martínez Franco y J. Jesús Martínez Franco, en escrito presentado el diez de diciembre de dos mil tres, contestó la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que consideró convenientes; en ese mismo escrito, los promoventes también se ostentaron como apoderados de Comercializadora Reter Sociedad Anónima de Capital Variable.

CUARTO.- En auto de once de diciembre de dos mil tres, el juez del conocimiento tuvo a los promoventes como apoderados de Grupo Idesa Sociedad Anónima de Capital Variable, y por contestada la demanda instaurada en contra de Grupo Idesa Petroquímica Sociedad Anónima de Capital Variable, así como por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, y determinó no tener por representada a Comercializadora Reter Sociedad Anónima de Capital Variable, por no ser parte en el juicio.

QUINTO.- Una vez seguido el juicio por sus diversas etapas procesales, el juez del conocimiento dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil cuatro, en los autos del juicio ordinario mercantil número 868/2003 y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Ha sido procedente la vida ordinaria mercantil, en la que la parte actora no probó su acción y la parte demandada acredito sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO. -Se absuelve a la parte demandada GRUPO IDESA S. A. DE C. V. de pagar todas y cada una de las prestaciones de la demanda exigidas por KOLMAR PETROCHEMICALS AMERICA INC.

TERCERO. -No se hace especial condenación en costas.

CUARTO - Se ordena glosar al legajo de sentencias de este juzgado, copia autorizada de la presente resolución.

QUNITO- Notifíquese." - (La anterior trascripción es literal).

SEXTO.- Inconforme con la sentencia del juez natural, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, interpuso recurso de apelación, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoció el asunto en el toca civil 2700/2004, dictó resolución el dieciocho de enero de dos mil cinco, que concluyó de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio identificado al rubro de la presente resolución.

TERCERO.- Se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias.

CUARTO.- Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la a quo, devuélvanse los autos principales, documentos base de la acción al juzgador y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido". (La anterior transcripción es literal).

SÉPTIMO.- En contra de dicho fallo y su ejecución, Kolmar Petrochemicals Americas Inc., por conducto de su apoderado Miguel Bernal Trani, promovió el presente juicio de garantías, mediante el escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el ocho de febrero de dos mil cinco.

El expediente fue recibido en este Tribunal Colegiado el diecisiete de febrero de dos mis cinco, y por auto de Presidencia de esa misma fecha se admitió a tramite la demanda contra el acto que reclama de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el dieciocho de enero de dos mil cinco el toca 2700/2004 y su ejecución atribuyó al Juez Quincuagésimo de los Civil Distrito Federal.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento legal alguno en este asunto y por proveído de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, notificado por lista a las partes al siguiente día hábil, se turnaron los autos a la Magistrada relatora para su estudio. El expediente fue recibido en la ponencia el veinticinco de febrero de dos mil cinco.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme con lo dispuesto por los artículos 158 de la Ley Amparo y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que se reclama una sentencia que no admite recurso.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, se acredita con el informe con justificación que ésta rindió a través del oficio 1497, con los autos originales del expediente 868/2004, que remitió.

Por otra parte, al haber sido impugnada la sentencia el día ocho de febrero de dos mil cinco, el juicio fue promovido en tiempo, pues el fallo se notificó a la parte quejosa por medio de Boletín Judicial número 13 de diecinueve de enero de dos mil cinco, de modo que la notificación surtió efectos el veinte siguiente y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrieron del veintiuno de enero al diez de febrero del año en curso; del cómputo anterior se descuentan los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero de dos mil cinco, así como cinco y seis de febrero de ese mismo año, por ser inhábiles.

TERCERO- Las consideraciones en que se apoyó la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para resolver en el sentido en que lo hizo, son las siguientes: "I.- La recurrente expresó como motivos de inconformidad los vertidos en su escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, mismos que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos formando parte integral de esta resolución. II.- El primer agravio hecho valer por la parte inconforme se estima infundado para producir la revocación de la sentencia definitiva cuestionada, ellos en atención a los razonamientos que a continuación se exponen: Sostiene medularmente la cuestionante que del caudal probatorio aportado se aprecia un acuerdo telefónico en donde las partes se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación, acuerdo que, asevera, fue confirmado por las partes, y KOLMAR PETROCHEMICALS demostró que tomó las medidas para proveer en tiempo el buque de transporte conforme a lo convenido sin embargo momento posterior IDESA decidió no cumplir el contrato; asimismo, es importante subrayar que, la demandada sólo hace consideraciones sobre el precio vendido, y una vez descubierto que había vendido barato su producto, advirtió que le perjudicaba. De igual forma, argumenta la inconforme, IDESA no hizo valer que hubo discrepancia entre las partes el veintinueve de noviembre del dos mil dos, sobre los términos del contrato, las discordancias a que se refiere son las que hubo en las negociaciones posteriores al incumplimiento cunado KOLMAR trató de acomodarse a las peticiones de IDESA, en un esfuerzo de buena fe para salvar la operación y evitar el litigio; en la sentencia que se combate, al valorar las comunicaciones entre las partes se viola el párrafo primero del artículo 7 y el numeral 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías pues el principio de la buena fe en el comercio internacional comprende la interpretación que es mas favorable para que el negocio produzca sus efectos, lo que es congruente con el articulo 1853 del Código de Comercio. Por otro lado, aduce, el artículo 8º de la mencionada convención, establece reglas para la interpretación de las declaraciones de las partes y en el primer párrafo indica que a los efectos de la convención las declaraciones y otros actos de una parte deben interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cual era esa intención disposición que está estrechamente ligada con el principio de la buena fe a que se hizo referencia en consecuencia, aduce, de acuerdo con las comunicaciones entre las partes, IDESA hizo saber a KOLMAR su consentimiento con el contrato, y es contrario a la buena fe y la intención manifestada por IDESA en el momento de la celebración del contrato, interpretar su confirmación como una aceptación con reservas. - También argumenta la cuestionante que en la sentencia apelada se invocaron los párrafos dos y tres del artículo 8º de la mencionada convención y la única interpretación que podría deducir de la conducta de IDESA cuando celebró el contrato, es que la demandada prestó su consentimiento, confirma lo anterior la ausencia de objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre de dos mil dos y enero del dos mil tres, sobre ausencia de consentimiento en relación con el lugar y tiempo de la entrega y las alegaciones relativas a los prejuicios que le acarrearía a IDESA cumplir con el precio contratado. Arguye además que le para perjuicio que en la sentencia apelada se haya considerado que el hecho de que KOLMAR hubiera notificado a IDESA el diecinueve de diciembre del dos mil dos, el nombre del barco que transportaría las mercancías y que hubiera pedido la conformación, demuestra que KOLMAR sabía que no había acuerdo sobre el lugar y tiempo de la entrega; esta consideración desconoce un uso comercial plenamente establecido en las operaciones que implican transporte marítimo de mercaderías, pues la parte que contrata es la que debe ocuparse de contratar los barcos que se utilizarán, y la razón por la que se notifica el buque es para dar oportunidad a la otra parte de tener las mercaderías disponibles en el muelle o bodega apropiada, a saber si el puerto tendrá posibilidad de recibir el buque, si se tienen las instalaciones y capacidad adecuadas, y si el vendedor encuentra una vez que se le ha propuesto el buque que es inapropiado, o no puede entregar en esos días, puede rechazar la confirmación o proponer modificaciones y ello únicamente se hace cuando el contrato ha sido concluido; por ende, aduce, de no haberlo considerado así el a quo violentó el artículo 9 de la convención y aplicando inadecuadamente el numeral 19 de dicho ordenamiento. A efecto de una mejor compresión del negocio a estudio, se hace necesario hacer una breve reseña de la litis; para ello, es menester indicar que la actora en su escrito de demanda reclamo las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, respecto de la adquisición de 3000 toneladas métricas de Mono Etileno Glycol grado fibra en un precio de USD $392.50. (TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 50/100) cada tonelada. B) Los daños y perjuicios causaos a mi representada por un monto no inferior a USD $724,500.00 )SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 00/100). -C)El pago de los intereses moratorios que se generen respecto del monto demandado por concepto de daños y perjuicios en el inciso anterior. La actora es una empresa dedicada a la comercialización de productos químicos en mercados internacionales con establecimiento en Estados Unidos y la demandada produce y vende un producto denominado Mono Etileno Glycol grado fibra (MEG), y se encuentra establecida en la República Mexicana, es por ello que, como lo sostienen las partes y el a quo en la sentencia definitiva impugnada, cobra aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a las leyes locales y federales, adoptado por México y Estados Unidos, y firmado por el titular del Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República. En esa tesitura, de la lectura de los extremos fácticos que componen la demanda, se lee que entre las partes hubo negociaciones para la celebración de un contrato de compraventa de MEG, sin que, IDESA haya cumplido el contrato, irrogando a la demandante severos daños y perjuicios. Asimismo, la parte demandada mediante ocurso presentado el diez de diciembre del dos mil tres, dio contestación a la demanda, opuso las excepciones que consideró y negó la procedencia de la acción. - Sentado lo anterior, y habiendo efectuado un análisis de las constancias de autos, mismas que merecen plena eficacia demostrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, asiste la razón al a quo en resolver en la manera en que lo hizo, pues, en oposición a lo precisado por la parte apelante, acertadamente dio valor probatorio a los correos electrónicos aportados como prueba por la actora, de los que no se desprende que las partes se hubieran puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago calidad, cantidad de mercaderías y al lugar y a la fecha de la entrega de las mismas, actualizándose el supuesto contenido en el inciso 3 del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, mil novecientos ochenta), por lo que no puede hablarse de la existencia de un contrato. En efecto, de los correos electrónicos aportados como prueba por la propia actora, el juez no podía haber llegado a la conclusión que las partes concretizaron un contrato, sino que únicamente hubo intentos de negociación para la compraventa de MEG, tal y como se demuestra en la transcripción de dichos correos electrónicos que a la letra dicen: "Estimado Manuel, - Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de hace unos minutos. "Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.-

"Cantidad. 3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA. - Precio: $392.50/ tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (Los detalles los dará IDESA). - Tiempo Levantar en enero, opción Kolmar.- Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. Propuesta que fue contestada por Manuel Asalí también por correo electrónico a Rick Jones de Kolmar de veintinueve de noviembre del año dos mil dos, por Manuel Asalí, de cuya traducción se desprende lo siguiente, "Rick, Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo el lunes para darte la confirmación final." - Contestando a su vez, el dos de diciembre de dos mil dos, Kolmar a Manuel Asalí, a través de un correo electrónico, cuya traducción al español, en la parte que nos interesa dice: "...No me queda muy claro tu comentario con respecto a la terminal por eso llámame o, en todo caso, llama a Sur para explicarles con más detalles". Siendo que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, la actora hizo conocedor por mail a Manuel Asalí, lo siguiente, "Manuel, adjunta encontraras nuestra nominación de buque para las 3,000 toneladas métricas de MEG grado fibra que Colmar (sic) ha comprado a IDESA. La ha adjuntado en formato de Microsoft Word y de Word Perfect. Si tiene algún problema para abrirlo avísame de inmediato.- Si tiene preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203-354-1152.- Por favor, envíame la aceptación a la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy, 19 de diciembre de 2002".

En respuesta a lo anterior Manuel Asalí en correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, hizo saber a Rick Jones de Kolmar, lo siguiente: "Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por lo menos el volumen de las 3,000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite, lo cual significa que esta venta nos costará dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de la operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes ( y los costos finales podrían ser mayores después, lo sé). Por ellos, estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas. - 2.- Si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/ton a 400 puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos, sigue teniendo la desventaja de que los tanque podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a más tardar. 2- Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415 USD/ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con rapidez para cargar en cualquier momento.- "Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento sea la única salida rápida y directa del problema. No se cual será tu precio final de venta para el cliente en Asia, pero considerando los informes de precios recientes, podrían haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de los precios y que permita no quedar mal contigo ni con el cliente.- Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del día". - De la transcripción que antecede, y contrario a lo aseverado por la parte apelante al indicar que las partes no se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación, en la especie se actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso número tres del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías que a la letra dice:

"Articulo 19.-

La respuesta a una oferta que pretenda ser aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.-

No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación. -

Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías, al lugar y a la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta".

- En ese sentido, los elementos relativos al precio, lugar y entrega de mercancía no llegaron a concretarse, por lo que asiste razón al juzgador al sostener que según el artículo 19 antes mencionado, cualquier limitación se considerará como un rechazo de la oferta, razón de más si se toma en cuenta que no se aceptó un elemento esencial de la oferta como el lugar y fecha de entrega, ya que la enjuiciada nunca aceptó que fuera en la terminal de IDESA en Coatzacoalcos Veracruz y en enero del dos mil tres, donde se efectuara la entrega, toda vez que sobre este punto MANUEL ASALå señaló que le daría la confirmación final misma que de haberse acreditado hubiera tenido por aceptada la oferta de KOLMAR. Al respecto, cabe decir que es incorrecto que la aquí recurrente pretenda desconocer que no se acreditaron todos los elementos del contrato, qa que a través de un correo electrónico de fecha dos de diciembre del dos mil dos, manifestó a su contraparte que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y que por eso le pedía llamara a SUE sic) para explicarle con más detalles, circunstancia que revelan que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que quedó robustecido con un correo electrónico de diecinueve de diciembre del dos mil dos, donde la actora le pidió al negociador de su contraria MANUEL ASALÍ que le enviara la aceptación de la nominación del buque, lo que pone de manifiesto que la actora sabía de la oferta hecha el veintinueve de noviembre del dos mil dos. - Por otra parte, no puede tenerse la certeza en cuanto al precio de operación, dado que si se hacía la entrega en Coatzacoalcos, sería necesario incrementar el precio de venta de 392,50 USD/ton a 400, y so la entrega se hacía en Altamira se incrementarían los costos de logística dado que el precio se elevaría hasta 415 USD/ton, la ventaja se que en este puerto sí había disponibilidad inmediata y que podían moverse con mayor facilidad para cargar; de lo que se concluye que no se tenía certeza en cuanto a lugar de entrega, fecha y precio, dado que el Mono Etyl Glicol grado fibra (MEG) aumentaría, dependiendo del lugar en que la demandada tuviera que hacer la entrega respectiva, resultando con ello infundado lo aseverado por la parte recurrente al sostener que mediante una llamada telefónica las partes se pusieron de acuerdo sobre los términos de la operación.- Por lo anterior, tampoco puede afirmarse que se hayan violentado en perjuicio de la parte actora los principios de buena fe que deben existir en todo tipo de compraventa, y que por ellos se haya violentado el primer párrafo del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, pues al no existir consenso final entre el precio de la mercancía, y la época y lugar de entrega, no puede hablarse del perfeccionamiento de un contrato, por lo que es incorrecto que se pretenda se cumpla un contrato que ni siguiera llegó a surgir jurídicamente hablando, pues fueran meras negociaciones no concretas. Con respecto a lo que aduce la inconforme en relación a que el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías establece reglas para la interpretación de las declaraciones de las partes y que por ello, deben interpretarse por lo que hace a su intención, debe decirse que, en efecto, en primer término, las partes intentaron negociar la compraventa de MEG a USD 292.50 MT, también lo es que finalmente no se concretizó la operación en virtud de la discrepancia de las partes al no determinarse cuándo se iba a hacer la entrega del producto, ni tampoco se indicó en qué puerto, y por ende, el precio difería, dependiendo del lugar de entrega; por lo que al no existir en el caudal probatorio elemento alguno que aporte datos certeros en cuanto en dónde y cuándo se iba a haber la entrega, asiste razón al a quo al determinar que no existió operación, dado que se actualizó la hipótesis normativa prevista en el inciso 3, del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, a que se hizo alusión en párrafos precedentes, por lo que la intención de las partes evidenció la falta de negociación entre ellas y por ende la inexistencia de un contrato de compraventa, por lo que es incorrecto que ahora la actora pretenda su cumplimiento. Así, es incorrecto que se asevere que no cobra aplicación el inciso tres del citado numeral, y que lo único que pudiera desprenderse de la conducta de IDESA sea que celebró el contracto, y no hizo objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre del dos mil dos, y enero de dos mil tres, en cuanto a la fecha de entrega y lugar, pues, como se puso de manifiesto la oferta de IDESA fue hacer la entrega del producto ya sea en Coatzacoalcos o en Altamira, con una diferencia en el producto, dependiendo del lugar donde se aceptara la entrega, sin que se haya aportado prueba alguna respecto a determinación del puerto en donde se iba a hacer la entrega del MEG. - Ahora bien, por lo que hace a la notificación de la denominación del barco sugerido por KOLMAR para recoger el MEG, únicamente revela la intención de la actora para el medio de transporte en que se iba a llevar la mercancía, pero de ninguna manera evidencia la aceptación de la demandada de que el barco anclara en Coatzacoalcos o en Altamira para la entrega del MEG. - En ese orden de ideas, lo expresado por la actora como motivos de inconformidad, devienen infundados.- III.- El segundo agravio es infundado.- Argumenta la parte actora que se suplió la deficiencia de la queja, dado que en ninguna parte de la contestación de demanda, IDESA hizo valer que el contrato no se concretó por falta de consenso respecto sobre el lugar y el tiempo de la entrega del MEG, por la parte apelante la demandada en el escrito de contestación hizo valer la excepción de modificación del monto del precio al tenor literal siguiente: "V. - MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL PRECIO. El artículo 19, inciso 3) del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que: "se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías (sic), al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el artículo 8 de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse en debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinente del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, (sic) los usos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAÚL TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente expresa que "finalmente el 10 de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que está tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD 8.0/MT más si el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto está en Altamira y descarta Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de un nuevo contrato". Asimismo de la contestación a los hechos, se aprecia que la parte demandada adujo que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como al pago del precio, pues se insiste, se puso de manifiesto que si la entrega se hacía en Altamira o en Coatzacoalcos, había diferencia en el precio, y no se acreditó en autos que las partes hubieran llegado a una negociación final. - En función de lo anterior, no puede sostenerse que el a quo hubiere suplido la deficiencia de la queja de la parte reo, pues se insiste, al dar contestación a los extremos fácticos de la demanda puso de manifiesto la falta de acuerdo entre la fecha y lugar de entrega, por lo que el agravio en análisis deviene infundado. - IV.- El tercer agravio expresado por la parte inconforme, es inoperante.- Precisa la apelante que la sentencia parte del equivocado supuesto de que un hubo contrato, dado que desechó todas las pruebas aportadas al proceso por KOLMAR y que tienen que ver con la demostración tanto de la celebración del mismo, como con la existencia de los daños y perjuicios causados por IDESA derivados de su incumplimiento.- Lo anterior se traduce en una violación al artículo 1077 del Código de Comercio, dado que existe una falta de valoración de las pruebas ofrecidas por KOLMAR, encaminadas a tal demostración, como lo son la pericial contable, la instrumental legal humana, así como una indebida valoración de los relatos de los señores SAÚL TAMAYO CANTÓN, RICK JONES Y RAF AVINER, contenidos en los documentos indicados en los aportados siete, ocho y nueve del escrito de ofrecimiento de pruebas, lo cual provoca que el juez se abstenga de resolver sobre los danos y perjuicios reclamados, así indica, valer precisar que las referencias a los testimonios de ALEJANDRO OGARRIO RAMREZ ESPAA Y BERNARDO CERTUCHA, que dice el juez que no benefician a la actora, nada significan, ya que se trató de testigos de la demandada y la actora no basó su acción ni pruebas en esas testimoniales.- Como se aprecia de las manifestaciones precisadas por la inconforme, la apelante se queja de ilegal valoración de medios de convicción sin embargo, no precisa el alcance que las pruebas hubieran tenido si hubiesen sido debidamente apreciadas por el juez de la causa, por lo que los argumentos expresados al respecto devienen inoperantes. En el caso, cobra aplicación la jurisprudencia definida de observancia obligatoria que reza del tenor literal siguiente:-

- "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ACANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez, a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, asi como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes". - SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.- VI.. 2o. J/185. - Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramirez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.- Amparo directo 231/98. Maderas Cocoyotla, S.A. de C. V. Y otro. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.- Amparo directo 195/99. Primo Rosas. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.- Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillos Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.- Amparo directo 98/2000. Dolores Nogales Caballero. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Baigts Muñoz. - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 200. Pág. 783. Tesis de jurisprudencia.-

Dados los razonamientos anteriores, deberá declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmarse en sus términos el fallo impugnado. III.- Por actualizarse los supuestos normativos a que se contrae la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias, dado que se trata conformidad en su parte resolutiva. En el caso, cobra aplicación el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

"COSTAS ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR CUBRIRLAS AL DEMANDADO, CUANDO NO ACREDITA EN AMBAS INSTANCIAS LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y EN CAMBIO OBLIGA A ESTE, QUIEN NO TIENE OTRA ALTERNATIVA, A EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA. En estricto apego al artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe la obligación insoslayable del actor, de cubrir las costas erogadas por el demandado, pues el hecho de que aquél no acredite en ambas instancias la procedencia de la acción intentada, es incuestionable que la excitativa al órgano jurisdiccional para llamar al reo, quien se ve forzado y no tiene otra alternativa que ejercer su derecho de defensa, le ocasiona molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas que lesionan su patrimonio; por tanto, esa actitud del demandante debe ser sancionada por disposición expresa del precepto legal en comento condenándolo al pago de las costas de ambas instancias." SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVEL DEL PRIMER CIRCUITO.- I. 6º C. 190 C. - Amparo directo 4236/99. Irma Flores Moreno. 13 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Raúl González González.- Instancia: Tribunales Colegiados de Ciruito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: X, Diciembre de 1999. Pág. 702. - Tesis aislada". (La anterior transcripción es literal).

CUARTO.- Se hicieron valer los siguientes conceptos de violación: PRIMERO.- Violación a los artículos 1077, 1325 y 1328 del Código de Comercio. Artículo 1853 del Código Civil Federal. También, violación de los artículos 7, 8, 9 y 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, la Convención de Compraventa), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.-

CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. -

I.1. La autoridad responsable, comete esta violación cuando resuelve que no es cierto que, el 20 de noviembre de 2002, KOLMAR e IDESA, celebraron el contrato de compraventa cuyo cumplimiento demandó la juejosa ante el C. Juez de primera instancia. La autoridad responsable, en sus consideraciones por un lado omitió considerar hechos importantes y, por otro, hizo consideraciones erróneas en relación con otros.-

I.2. El 29 de noviembre de 2002, resultado de negociaciones previas entre las partes, el señor Rick Jones, por parte de KOLMAR, y el Señor Mauel Asalí, por parte de IDESA, tuvieron una conferencia telefónica en la que convinieron en la celebración del CONTRATO.

I.3. Acto seguido, el mismo día, Rick Jones envió un correo electrónico a Manuel Asalí, confirmando la conferencia telefónica y estipulando, por escrito, los términos del contrato que habían convenido. El correo electrónico de Rick Jones dice: "Estimado Manuel.- Esto es para confirmar nuestra conversación, telefónica de hace unos minutos.- Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad. 3000 TM+/5%, Opción de colmar (sic). - Calidad: Según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya han sido planteadas por IDESA. - Precio: $292.50/tm FOB.- Entrega. De la terminal de IDESA en Coatzacoalcos (los detalles los dará IDESA).- Tiempo: Levantar en enero, opción Kolmar. - Términos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. -

I.4. Momentos después, por correo electrónico, Manuel Asalí contestó a Rick Jones: "Confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enro (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo para darte la confirmación final".- (Énfasis añadido).

I.5. De los correos arriba transcritos de acuerdo en: (I) la calidad y cantidad de mercaderías que IDESA vendía a KOLMAR, (II) el precio, la forma y el tiempo del pago, y (III) la fecha y el lugar de entrega.-

I.6. Importa subrayar que la contestación de Manuel Asalí, no introduce nuevos términos, ni hace reservas; no dice, por ejemplo, que no está de acuerdo con que la entrega sea en Coatzacoalcos. Manual Asalí, simplemente, manifestó que le faltaba información respecto de un detalle; esto es, precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos, que no tenía confirmada sino hasta el 31 de diciembre de 2002. No era un aspecto fundamental del contrato, sino un simple detalle de operaciones. Esta contestación es congruente con el mensaje original de Kolmar, en donde se dice "Los detalles los dará IDESA."

I.7. Del modo descrito en los párrafos anteriores, quedó perfeccionado el CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002.

I.8. El 19 de diciembre de 2002, siguiendo un uso establecido respecto del transporte internacional de mercancías, KOLMAR comunicó a IDESA el nombre del barco que transportaría las mercancías y pidió la aceptación.

I.9. Según este uso, convenida la compraventa, la parte a cuyo cargo está el transporte, contrata los barcos que se utilizarán; es este caso sólo se necesitaba uno. Como la compraventa era FOB, el transporte marítimo correspondía a KOLMAR. Cuando KOLMAR tuvo identificado el buque, sus características y las fechas de arribo al puerto, lo notificó a IDESA para su aceptación. Ésta debió confirmar, salvo que hubiera tenido razones fundadas para no hacerlo.

b) El reconocimiento, y violación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003.

I.10. El 10 de enero de 2003, por un correo electrónico que envió Manuel Asalí, IDESA notificó a KOLMAR, que no cumpliría el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. IDESA de modo expreso, reconoció que estaba violando el contrato. En efecto, el correo de Manuel Asalí, dice: "Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original....".-

I.11. Cabe subrayar que, en su correo electrónico del 10 de enero de 2002, Manuel Asalí, no manifestó que no se hubiera celebrado EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002, ni que hubiera discrepancia entre las partes sobre el lugar de entrega y el precio de las mercancías.-

I.12. En el mismo correo electrónico del 10 de enero de 2003, Manuel Asalí propuesto a KOLMAR una nueva operación para sustituir la que estaba incumpliendo. En esa propuesta (LA PROPUESTA DEL 10 DE NERO DE 2003), IDESA sugería otros precios y otros lugares de entrega.-

I.13. Con la esperanza de salvar parcialmente el valor económico de la operación que IDESA incumplía, Kolmar sostuvo negociaciones con IDESA, en relación con LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003. Esto ocurre con frecuencia en el comercio, cuando una parte incumple y la otra intenta mitigar los daños que le ocasiona el incumplimiento. Máxime si, como en el caso, el comprador tiene comprometida la mercancía con terceros. -

I.14. Las negociaciones respeto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003 no tuvieron éxito. Las partes no se pusieron de acuerdo y KOLMAR, hizo valer sus derechos respecto DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, prestando su demanda ante el C. Juez Quincuagésimo de lo Civil Distrito Federal, en la vía ordinaria mercantil.-

g). El desconocimiento del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.

I.15. No obstante lo anterior, la autoridad responsable, considera que no se celebró EL CONTRATO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002. En los considerandos del acto reclamado, la responsable concluye que las partes no su pusieron de acuerdo respecto del lugar de entrega, ya que en el correo electrónico de Manuel Asalí, del 29 de noviembre de 2002, manifestó estar "en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero" y, manifestó, que se comunicaría con Rick Jones, para darle la confirmación final.-

I.16. Igualmente, la responsable considera que la circunstancia de que KOLMAR haya notificado la designación del buque para el transporte de las mercaderías y pedido su confirmación a IDESA, demuestra que KOLMAR estaba consciente de que las partes no se habían puesto de acuerdo sobre el tiempo y el lugar de espero.

I.17. Para concluir que no hubo acuerdo respecto del precio, la responsable se basa en que en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003, las partes no se pusieron de acuerdo en el precio.

d) Omisión del reconocimiento que hizo IDESA.-

I.18. La primera violación la comete la responsable al omitir cualquier consideración, respecto de la admisión de IDESA de que había incumplido EL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. Como arriba se señala, en su correo electrónico de 10 de enero de 2003, Manuel Asalí afirma.- "Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original....".

I.19. Manuel Asalí no sólo reconoció la existencia DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002 (el acuerdo original), sino que reconoció también que no estaba cumpliendo. No es posible incumplir un contrato que no existe. - Omisión del uso del transporte.-

I.20. La segunda violación la comete la responsable, al omitir cualquier consideración, respecto del uso del transporte, de notificar el buque designado para pedir la confirmación.

I.21. Se trata de un uso comercial establecido en las operaciones internacionales con transporte marítimo de mercaderías. Entre otras razones, se acostumbra notificar el buque para dar oportunidad al vendedor de tener las mercaderías disponsibles, en el muelle o bodega apropiada, en la fecha convenida, para saber si el puerto tendrá posibilidad de recibir el buque, y si el buque tiene las instalaciones y capacidad adecuadas. También para que el vendedor consulte con la capitanía del puerto. Si el vendedor considera que el buque es inapropiado o no puede entregar en esos días, puede rechazar la confirmación o proponer modificaciones; por ejemplo, si en los días propuestos no tendrán las mercaderías disponibles, el buque no tiene el caldo, capacidad o sus instalaciones no son adecuados o no puede entrar al muelle en esos días, etcétera. -

I.22. La responsable no considera que KOLMAR, cuando notificó el buque, no manifestó dudas sobre el lugar y la fecha de entrega. Tampoco pidió confirmación de la entrega de las mercaderías; sólo pidió la confirmación del buque. Carece de fundamento, en los términos del artículo 8 de la Convención de Compraventa, la conclusión de la responsable.

f) Enumeración de las normas violadas.-

I.23. En conclusión el acto reclamado comete las siguientes violaciones: (I) A los artículos 7, párrafo (1), 8, 9, y 19 (3) de la Convención de Compraventa. Igualmente, al artículo 1853 del Código Civil Federal.- (II) A los artículos 1077, 1325 y 1328 del Código de Comercio. -

I.24. La violación al párrafo (1) del artículo 7 de la Convención de Compraventa, consiste en la violación al principio de la buena fe en el comercio internacional, a que ese artículo se refiere 1.1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. La interpretación que hace la responsable favorece la mala fe. Permite a IDESA incumplir sus obligaciones derivadas DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, escudándose en detalles incidentales usados en los tratos entre las partes, así como en las declaraciones hechas en relación con LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003.

I.25. La buena fe en el comercio internacional exige que se dé a las negociaciones la interpretación que es más favorable para que el negocio produzca efectos. El principio de la mayor eficacia de los actos jurídicos lo expresa, también el artículo 1853 del Código Civil Federal, según el cual, si "alguna clásula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto 2 ". 2. Artículo 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. La interpretación que hace la responsable privilegia el principio del menor efecto jurídico de las declaraciones de las partes. -

I.26. La interpretación de la responsable, viola el artículo 8 de la Convención de Compraventa, ya que el sentido que atribuye a las declaraciones de IDESA no corresponde a su intención, tal y como fue conocida por KOLMAR. Mucho menos al sentido que le hubiera dado una persona razonable de la misma condición que Kolmar. KOLMAR, como cualquier otro operador internacional lo hubiera hecho, entendió que EL CONTRATO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002 se había perfeccionado. -

I.27. La interpretación de la responsable viola el articulo 8 de la Convención de Compraventa, porque atribuye a la designación del buque que hizo KOLMAR, y a la petición de confirmación, una intención que no corresponde a la que IDESA conocía, como operador que es en el comercio internacional. Mucho menos al sentido que le hubiera dado una persona razonable de la misma condición que IDESA. Esto que, que KOLMAR entendía que el CONTRATO DEL 29 DEL NOVIEMBRE DE 2002 SE CELEBRO Y QUE KOLMAR iniciaba el procedimiento de ejecución.-

I.28. La interpretación de la responsable viola el artículo 9 de la Convención de Compraventa, ya que ignora y viola un uso comercial establecido en el transporte internacional. -

I.29. La interpretación de la responsable viola el párrafo (3) del artículo 19 de la Convención de Compraventa, por considerar que LA PROPUESTA DEL 10 DE ENERO DE 2003, constituye una respuesta con modificaciones a los mensajes de confirmación del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.

I.30. Conforme a lo aquí sostenido, existe en la sentencia reclamada la omisión en la consideración de hechos importantes, amén de consideraciones erróneas de éstos, lo que conlleva violación a los artículos 1077, 1325, 1328 del Código de Comercio por la Sala responsable, dada su falta de congruencia, claridad y precisión en el fallo. SEGUNDO. Violación a los artículos 1007, 1324, 1325, 1328, y 1329 del Código de Comercio, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. II. 1. La sentencia reclamada se ciñe a repetir, con otras palabras, la sentencia del juicio natural es una paráfrasis. En ese sentido, la sentencia combatida deja sin analizar las siguientes consideraciones que se hicieron valer en los agravios:

Que IDESA reconoció que había violado. Ese reconocimiento del 10 de enero de 2003, a que arriba se ha hecho referencia varias veces. -

Que ni en la carta del 10 de enero de 2003, ni antes di después, IDESA manifestó que su incumplimiento DEL CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega.-

Que al contestar la demanda IDESA no hizo valer que en el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega. Las defensas de IDESA fueron: a. Que el nombre de la demandada no correspondía con el nombre de la parte que hizo negociaciones según los correos electrónicos cruzados entre las partes.- b. Que Manuel Asalí no tenía facultades para obligar a IDESA. c. Que no se siguieron los procedimientos internos de IDESA.- d. Que no se firmó un contrato por escrito de acuerdo con el formato que usa IDESA en sus ventas.- e. Que en las negociaciones respecto de LA PROPUESTA DE IDESA DEL 10 DE ENERO DE 2003 no se llegó a un acuerdo respecto del precio y lugar de entrega.-

Que la conducta contemporánea de las partes, demuestra cuál fue su intención. La conducta de IDESA a que se refieren los párrafos (I) a (III) arriba, demuestra que no basó su incumplimiento en la inexistencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. La conducta de KOLMAR, exigiendo el cumplimiento y designando el buque para el transporte y que pidiera a IDESA la confirmación, demuestra que KOLMAR entendió que se había perfeccionado el contrato.-

Que la designación del buque para el transporte de las mercaderías y la petición de confirmación demuestra que KOLMAR no estaba segura de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, es violar ese uso.

II. 2. Por lo anterior, la sala responsable viola los artículos 1077, 1324, 1325, 1328 y 1329 del Código de Comercio, dado que en el fallo combatido existe falta de consideración de los agravios hechos valer por KOLMAR, por lo cual tampoco es congruente, ni clara, ni precisa.- TERCERO. Violación a los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio, lo cual resulta en violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representada, que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucionales. -

III. 1. En los agravios se hizo valer que la sentencia del C. Juez natural violó el principio de congruencia, ya que IDESA no hizo valer la excepción de que no se había celebrado el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002, por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.-

III. 2. En la sentencia que se combate, se desecha el agravio, con fundamento en la cita expresa de la excepción número V a la demanda, intitulada, "Modificación del monto del precio." En esa excepción IDESA hizo valer: a) El texto del párrafo (3) del artículo 19 de la Convención de Compraventa. b) El texto del artículo 8 de la Convención de Compraventa.- c) Las declaraciones del testigo Saúl Tamayo, relativas a la propuesta de Manuel Asalí, del 10 de enero de 2003, para renegociar el precio, con los detalles de esas negociaciones. -

III. 3. La excepción de "Modificación del monto del precio," carece de relación con las consideraciones en su momento del C. Juez Quincuagésimo de lo Civil, y de la sala responsable en la sentencia reclamada, para negar la existencia del CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002. -

III. 4. La sala responsable también afirma: "Asimismo de la contestación a los hechos, se aprecia que la parte demandada adujo que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como al pago del precio, pues se insiste, se puso de manifiesto que si la entrega se hacía en Altamira o en Coatzacoalcos, había diferencia en el precio, y no se acreditó en autos que las partes hubieran llegado a una negociación final." -

III. 5. Se trata de afirmación generales, sin precisar los hechos y el lugar de la Contestación de la demanda, en donde se alegraron por la demandada. -

III. 6. Además, la referencia a las negociaciones sobre las diferencias en la entrega en Coatzacoalcos e en Altamira, son circunstancias relativas a las negociaciones sobre LA PROPUESTA DE IDESA de relación con el CONTRATO DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2002.-

III. 7. Por ello, la sala responsable viola el principio de congruencia tutelado por el artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que en el fallo combatido no se analizó debidamente los agravios esgrimidos por KOLMAR, aunado a que al haber absuelto a la hoy tercera perjudicada con base en defensas no aducidas por ésta, como en su momento lo hizo el juez natural, viola también el artículo 1327 del mismo ordenamiento legal, al suplir la deficiencia de su queja". (La anterior transcripción es literal).

Quinto.- Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son infundados, como se desprende de las constancias que la autoridad responsable remitió como apoyo a su informe con justificación, consistentes en los autos del expediente 868/2003 y el toca 2700/2004, a los que se otorga pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Por cuestión de método, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, se analizan en diverso orden al planteado.

En su segundo motivo de inconformidad, la quejosa alega, que la sala responsable dejó de analizar diversos argumentos que hizo valer en sus agravios.

Aduce que en la comunicación de diez de enero de dos mil tres, la demandada reconoció que celebró el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos; que ni en esa comunicación, ni antes, ni después, la enjuiciada manifestó que el incumplimiento del contrato se debía a que no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega; que al contestar la demanda, la enjuiciada no hizo valer que en el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos, no hubo acuerdo en el precio y en el lugar de entrega, ya que sus defensas fueron otras; que la conducta de las partes demostró cuál fue su intención es decir, que la de la demandada demostró que no basó su incumplimiento en la inexistencia del contrato, y la de la actora al exigir el cumplimiento, designar el buque para el transporte de la mercancía y pedir a la demandada la confirmación, demostró que ella entendió que el contrato se perfeccionó; y que la designación del buque para el transporte de la mercancía y la petición de confirmación, correspondía a un uso establecido, por lo que al considerar que al hacerse esa petición se demostraba que la actora no estaba segura de que se había convenido el tiempo y lugar de entrega, se violó ese uso.

Concluye la quejosa, que la sala responsable omitió pronunciarse respecto de esos argumentos, por lo que su sentencia no es congruente, clara, ni precisa.

Ahora bien, contrario a lo que alega la quejosa, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la sala responsable sí hizo referencia a los argumentos precisados, ya que señaló que de los correo electrónicos aportados como prueba por la actora, es decir, los de veintinueve de noviembre y dos de diciembre de dos mil dos, así como el de diez de enero de dos mil tres, no se desprendía que las partes se hubieren puesto de acuerdo en cuanto al precio, pago, calidad, cantidad de mercaderías y al lugar y fecha de entrega de las mismas, por lo que se actualizaba el supuesto contenido en el inciso 3) del artículo 19 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta.

Precisó la responsable, que los elementos relativos al precio, lugar y entrega de la mercancía no llegaron a concretarse, por lo que le asistía la razón al juez al haber resuelto en la forma en que lo hizo, y que conforme al citado precepto legal, cualquier limitación se consideraría como un rechazo de la oferta, y por ello si no se aceptó un elemento esencial, como era el lugar y fecha de entrega, ya que la demandada no aceptó que fuera en la terminal de IDESA en Coatzacoalcos, Veracruz y en enero de dos mil tres, donde es efectuara la entrega, pues sobre ese punto Manuel Asalí señaló que le daría la confirmación final, entonces no se tuvo por aceptada la oferta.

También precisó la responsable, que a través de un correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, la actora manifestó a su contraparte que no le quedaba claro su comentario respecto de la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía y que por eso le pedía llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles; que esa circunstancia revelaba que la actora apelante tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que se corroboró con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de ese mismo año, donde la actora le pidió al negociador de su contraria que le enviara la aceptación de la nominación del buque, todo lo cual ponía de manifiesto que la actora sabía de la oferta hecha el veintinueve de noviembre de dos mil dos.

Señaló igualmente la responsable, que no podía afirmarse que se violó en perjuicio de buena fe que debían existir en todo tipo de compraventas, ya que si no existió consenso final entre el precio de la mercancía y la época y lugar de entrega, tampoco podía hablarse del perfeccionamiento de un contrato, pues en todo caso fueron meras negociaciones no concretadas; que en cuanto a la intención de las partes, debía decirse que si bien era cierto que éstas intentaron negociar la compraventa de la mercancía a razón de USD $392.50, (trescientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos), por tonelada métrica también lo era que finalmente no se concretizó la operación dada la discrepancia de las partes, al no determinarse cuándo se iba a hacer la entrega, ni tampoco se indicó en qué puerto, y por ende, el precio difería dependiendo del lugar de entrega de ahí que la intención de las partes evidenció la falta de negociación entre ellas, y por ende la inexistencia del contrato de compraventa; que en cuanto a que la demandada no hizo objeciones durante la etapa de negociaciones a finales de diciembre de dos mil dos y enero de dos mil tres, respecto a la fecha y lugar de entrega, la responsable señaló que la oferta de la demandada fue hacer la entrega ya fuera en Coatzacoalcos o en Altamira, con una diferencia en el precio del producto dependiendo en el precio del lugar, sin que se hubiera aportado prueba alguna respecto a la determinación del puerto en donde se iba a hacer dicha entrega.

Respecto al argumento de que la demandada no hubiera alegado que el contrato no se concretó por la falta de consenso respecto al lugar y tiempo de entrega, la responsable señaló que contrario a lo alegado por la apelante, en el escrito de contestación de demanda la enjuiciada hizo valer la excepción de modificación del precio (la transcribió); y que asimismo, de la contestación a los hechos de que realmente no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como el precio, por lo que no podía decirse que el a quo suplió la deficiencia de la queja.

Todo lo anterior pone de manifiesto, contrario a lo alegado por la quejosa, que la sala responsable sí se pronunció respecto a los argumentos que precisa, pues expuso el porqué llegó a la conclusión de que no aceptó la oferta llanamente porque quedó sujeta a una confirmación final; que lo que evidenció la intención de las partes fue la falta de negociación entre ellas, y por ende la inexistencia del contrato, y que contrario a lo alegado por la apelante, las cuestiones por las que se declaró improcedente la acción, sí fueron alegadas por la enjuiciada al contestar la demanda.

Por tanto, lo procedente es declarar infundado el concepto de violación que se analiza.

Cabe señalar que la quejosa alega, que la designación que hizo del buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por ello, si la responsable consideró que esa petición sólo reveló que la actora no estaba segura de que se había convenido sobre el tiempo y lugar de entrega, con esa consideración violó ese uso establecido.

Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable consideró al respecto, fue que a través de un correo electrónico de fecha de dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a la demandada que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía que le llamara a SUE (sic) para explicarle con más detalles; que ese circunstancia, consideró la sala, revelaba que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que además se robusteció con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió a la demandada que le enviara la aceptación de la nominación del buque.

Lo anterior pone de manifiesto que no existe la violación alegada por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la responsable para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que es en el que se hizo esa manifestación, lo cual dijo que se corroboró con el diverso de diecinueve de diciembre de ese mismo año, o sea, al que se refiere la quejosa, es decir; en el que hizo la nominación, sin que de los argumentos expuestos se advierta al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos.

En su tercer concepto de violación, la quejosa alega que en sus agravios manifestó que el a quo violó el principio de congruencia, ya que la demandada no hizo valer alguna excepción referente a que no se celebró el contrato por falta de acuerdo sobre el lugar de entrega.

Además, que en la sentencia reclamada la sala responsable estimó ese argumento, al considerar que la demandada opuso como quinta excepción, la que denominó "modificación del monto del precio", pero que en realidad esa excepción carece de relación con lo que consideró el a quo y la propia responsable para negar la existencia del contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, ya que en ella la enjuiciada alegó otras cosas.

Alega también, que la sala responsable señaló que lo relativo a que no hubo consenso en cuanto al lugar y fecha de entrega, así como el precio, fue hecho valer por la demandada al contestar los hechos de la demanda; pero que se trata de afirmaciones generales, porque la sala no precisó los hechos y el lugar de la contestación de demanda en donde la enjuiciada adujo esas cuestiones, y que además las negociaciones sobre las diferencias en el lugar de entrega, derivan de la propuesta de la demandada de diez de enero de dos mil tres, y carecen de relación con el contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos; por ello, concluye la quejosa que se absolvió a la demandada con base en defensas que no opuso.

En infundado lo alegado por la inconforme, porque como acertadamente lo señaló la sala responsable, del escrito de contestación de demanda se advierte, que la enjuiciada negó la existencia del contrato de veintinueve de noviembre de dos mil dos, al manifestar que el correo electrónico de esa fecha, no constituía ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues lo cierto era que quedó condicionada a una confirmación final.

En efecto, al contestar el hecho siete de la demanda, la enjuiciada manifestó lo siguiente: "7. - El hecho séptimo es falso como lo narra la parte actora, pues si bien es cierto y así se desprende de del anexo 4 del escrito inicial de demanda, que KOLMAR confirmó una conversación telefónica con Manuel Asalí, también lo es que el correo electrónico enviado por KOLMAR PETROCHIMICALS AMERICAS INC., de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos al señor Manuel Asalí, no constituye ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues aparenta ser una aceptación de oferta, sin embargo si así fuera, porqué entonces solicita confirmación de la contraparte, es decir primero KOLMAR está de acuerdo en comprar MEG a IDESA (29/11/02 10:19 17 PM) y luego Manuel Asalí supuestamente confirma la compra de MEG de KOLMAR, con fecha 30 de noviembre a las 18:04, pero condicionada a una confirmación final, lo que indica que no hubo oferta de parte de "IDESA" a KOLMAR, que tampoco hubo pedido de KOLMAR a "IDESA" y que de los correos electrónicos sólo se desprende confirmación de conversaciones y así se corrobora de los siguientes puntos: - a) La comunicación de Manuel Asalí expresamente indica que: "Se pondría en contacto el lunes para la confirmación definitiva." Ese solo párrafo es suficiente para demostrar que no hubo aceptación a la supuesta oferta de compra de la actora...".

En su excepción número dos, denominada falta de acción, la demandada alegó que jamás se había celebrado contrato alguno con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, ni en ninguna otra fecha con la actora, y menos respecto de la adquisición de trescientas toneladas métricas de Mono Etilen Glycol grado fibra en un precio de USD $292.50, (trescientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos), cada tonelada, y el pretendido contrato era sólo una manifestación unilateral de mala fe de la actora, lo que quedaba demostrado al dar contestación a los hechos.

En su quinta excepción, denominada modificación del monto del precio, la demandada manifestó lo siguiente, "El artículo 19, inciso 3) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, que la parte actora invoca como fundamento de fondo de su escrito inicial de demanda, que estipula que "Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias ALTERAN SUBSTANCIALMENTE LOS ELEMENTOS DE LA OFERTA" y bajo los métodos de interpretación de la intención de las partes regidas por el artículo 8 º de dicha convención se desprende que las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención y que para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los unos y el comportamiento ulterior de las partes y como puede comprobar su señoría de la testimonial por escrito del SR. SAÚL TAMAYO CANTÓN, en donde textualmente expresa que finalmente el 10 de enero de 2003, Manuel regresa con una propuesta en la que está tratando de negociar el precio pactado pidiendo USD 8.0/MT si el producto está en Coatzacoalcos o USD 15/MT si el producto está en Altamira y descarta en Houston, a lo cual KOLMAR ACCEDE AL NUEVO PRECIO EN COATZACOALCOS, luego al haber una modificación a un elemento esencial del contrato, hay una nueva oferta y por tanto el principio de un nuevo contrato".

Lo anterior demuestra, contrario a lo alegado por la inconforme, que la sala actuó conforme a derecho, al considerar que el juez natural no suplió la deficiencia de la queja en beneficio de la demandada, pues lo cierto es que esta última, en su escrito de contestación sí opuso defensas y excepciones referentes a quo no se perfeccionó el contrato de compraventa a que aludía la actora, ya que señaló, expresamente que el correo electrónico de esa fecha no constituía ningún pedido, ni mucho menos una oferta de compra, pues lo cierto era que quedó condicionada a una confirmación final' y también señaló que se estaba negociando el precio del producto, dependiendo de si salía de Coatzacoalcos o Altamira.

Cabe señalar, que precisamente en el correo electrónico que Manuel Asalí envió a la actora el veintinueve de noviembre de dos mil dos en contestación al correo de esa misma fecha en el que esta ultima le hizo la oferta de compra, manifestó que confirmaba su orden con los detalles que a continuación indicaba, es decir, que estaba en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que hasta ese momento le habían confirmado hasta el treinta y uno de diciembre, por lo que se comunicaría con ella el lunes para darle la confirmación final.

Lo anterior evidencia, como lo señalo la sala responsable, que de dichos correos electrónicos no se advierte que se hubiere perfeccionado el contrato de compraventa, que fue precisamente la defensa y excepción que opuso la demandada, en el sentido de que quedó sujeto a una confirmación final, lo que se adminiculó con la excepción que opuso referente a la modificación del monto del precio, en la que señalo que se negocio el precio pactado, pidiendo una diferencia, dependiente de si el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira, es decir, que no existía consenso respecto al lugar de entrega y consecuentemente del precio; por tanto es infundado el argumento de que se absolvió a la demandada con base en defensas que no opuso, pues lo cierto es que del escrito de contestación de demanda se advierte que se dieron bases al juzgador para pronunciarse sobre esos aspectos.

Por otra parte, contrario a lo que reiteradamente alega la quejosa en su primer concepto de violación, este tribunal colegiado considera que fue apegada a derecho la consideración de la sala responsable, en el sentido de que no se perfeccionó el contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, a que alude ala inconforme, pues del contenido de los correos electrónicos de esa fecha en que se basa, no se advierte que hubiere existido pleno consenso respecto a todos los elementos que enumera y hace consistir en la calidad y cantidad de la mercancía, el precio, la forma y el tiempo de pago y la fecha de lugar de entrega.

En efecto, en el correo electrónico que la actora envió a Manuel Asalí- IDESA, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, manifestó lo siguiente: "Estimado Manuel, esto es para confirmar nuestra conversación telefónica de hace unos minutos Kolmar está de acuerdo en comprar MEG a IDESA de la siguiente manera: Producto: Monoetileno glicol, grado fibra.- Cantidad: 3000 TM+/5%, opción de Kolmar. - Calidad: según las especificaciones garantizadas por IDESA, como ya sido planteadas por IDESA. - Precio $392.60/tm FOB.- Entrega: De la terminal de IDESA en Coatzacolcos (los detalles los dara IDESA). - Tiempo: Levantar en enero, opción de Kolmar. - Terminamos de pago: 30 días netos a partir del conocimiento de embarque. Manuel, gracias por la oportunidad. Estamos contentos de poder hacer que esto funcione para ambos. - Por favor, confirma por correo electrónico de parte de IDESA tan pronto como sea posible.- Saludos cordiales Rick".

En contestación a ese correo electrónico, Manuel Asalí envió a la actora uno diverso de la misma fecha, en la que manifestó lo siguiente, "Rick, confirmamos tu orden con los detalles que se indican a continuación. Sólo estoy en espera de noticias con respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero (hasta el momento me han confirmado hasta el 31 de diciembre). Me comunicaré contigo el lunes para darte la confirmación final. Gracias por el negocio".

En correo electrónico del dos de diciembre de dos mil dos, la actora en contestación al que le envió Manuel Asalí el veintinueve de noviembre de ese mismo año, manifestó lo siguiente. "Manuel, gracias por tu confirmación de parte de IDESA. He aquí algunos contactos en Kolmar: Finanzas: Rafael Ramos.- Operaciones: Sue Voorhis.- Puedes comunicarte con cualquiera de ellos al 203-354-1150 o por correo electrónico en functiontrading.ct@Kolmarpetro. Com.- Por mi parte estaré de vacaciones a partir de este miércoles. Sin embargo, mañana (lunes) estaré en casa hasta el mediodía y luego en mi celular hasta el miércoles. Si no puedes localizarme, llama con toda confianza a Sue Voorhis. Ella podrá ayudarte en contacto con la persona correspondiente. - No me queda muy claro tu comentario con respecto a a la terminal, por eso, llámame o, en todo caso, llama a Sue para explicarle con más detalles".

El diecinueve de noviembre de dos mil dos, la actora volvió a enviar un correo electrónico a Manuel Asalí, en los siguientes términos: "Manuel, adjunto encontrarás nuestra nominación de buque para las 3000 toneladas métricas de MEG, grado fibra que Kolmar ha comprado a IDESA. La he adjunto en formato de Microsoft Word y de WordPerfect. Si tienes algún problema para abrirlo avísame de inmediato.- Si tienes preguntas con respecto a la nominación, no dudes en llamarme al 203- 354-1152. Por favor envíame la aceptación de la nominación de buque adjunta a más tardar a las 16:00 horas, tiempo de Nueva York, de hoy 19 de diciembre de 2002.

En respuesta a ese correo electrónico, Manuel Asalí envió otro diez de enero de dos mil tres, en el que manifestó lo siguiente: Rick, la situación interna ha vuelto a ser confusa y estoy luchando por lograr esta operación.- Ya hemos asegurado, por lo menos, el volumen de las 3000 toneladas, pero ahora tengo mucha presión interna para garantizar que no perdamos dinero con esta operación. Como están las cosas ahora, estamos por debajo de nuestro límite, lo cual significa que esta venta nos costará dinero. De ser así, y si no podemos arreglar las cosas, me veré obligado a cancelar el total de operación, aunque se que eso no es lo mejor para ninguna de las partes ( y los costos finales podrían ser mayores después, lo sé.) Por ello estoy buscando la manera de solucionar el problema y puedo proponerte dos alternativas. 1. Si partimos de Coatzacoalcos, entonces me será necesario incrementar el precio de venta de 392.50 USD/Ton a 400. Puede parecer ridículo, pero esta diferencia me permite, por lo menos, justificar la transacción de mi lado. Sin embargo, Coatzacoalcos sigue teniendo la desventaja de que los tanques podrían o no estar disponibles; tendremos una respuesta al respecto para el martes de la semana próxima a más tardar.- 2. - Si cargamos en Altamira, entonces nuestros costos de logística incrementarían el precio de venta a 415USD/Ton. La ventaja de Altamira es que tenemos tanques con disponibilidad inmediata y podemos mover el producto con rapidez para cargar en cualquier momento.- Estoy totalmente consciente de que no estoy respetando nuestro acuerdo original, pero me temo que en este momento sea la única salida rápida y directa del problema. No sé cuál sea tu precio final de venta para el cliente en Asia, pero considerando los informes de precios recientes, podría haber un lugar para que ambos nos coloquemos por encima de los niveles de precios y que me permita no quedar mal contigo, ni con el cliente. Esta es la situación y mi propuesta, por favor, dime que opinas. Ahora estoy en la oficina y podríamos discutirlo en cualquier momento del día".

De lo anterior se advierte, contrario a lo que alega la quejosa, que no se perfeccionó algún contrato de compraventa el veintinueve de noviembre de dos mil dos, sino sólo que existieron diversas negociaciones entre las partes, para tratar de llegar a un convenio respecto a la compraventa de la mercadería citada, y sobre todo respecto al lugar y fecha de entrega, y en consecuencia al precio de la misma.

No es cierto que en el correo electrónico de veintinueve de noviembre de dos mil dos, Manuel Asalí sólo se reservó un detalle respecto a precisar la terminal de tanque en Coatzacoalcos, pues lo cierto es que señaló que estaba en espera de noticias con respecto la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ya que hasta ese momento le habían confirmado el treinta y uno de diciembre, por lo que se comunicaría con la actora el lunes para darle la confirmación final.

El contenido de ese correo electrónico, evidencia que no existió aceptación lisa y llana respecto a la mercadería, pues en todo caso quedo sujeto a una confirmación final respecto a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, de ahí que es inexacto que se hubiere tratado de un simple detalle de operaciones y no de un aspecto fundamental del contrato, pues en todo caso, si no se confirmo lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, ello evidencia que no hubo aceptación de la oferta en cuanto a la fecha y lugar de entrega, sin que obste que en ese correo, Manuel Asalí, no hubiere manifestado expresamente que no estaba de acuerdo con que la entrega fuera en Coatzacoalcos, pues ello se desprende de la manifestación antes precisada, en el sentido de que quedaba sujeto a confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos, para cargar en enero. -

Lo anterior se corrobora con el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que la actora envió a Manuel Asalí, en el cual le manifestó que no le quedaba claro su comentario con respecto a la terminal, y que por eso le llamará o se comunicará con Sue para explicarle con más detalles; es decir, ello revela igualmente que no existía confirmación o aceptación respecto al lugar y fecha de entrega.

También se corrobora con el contenido del correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, que envió Maneul Asalía la actora, en el que le manifestó que el precio variaría dependiendo de si el producto salía de Coatzacoalcos o de Altamira; es decir, con ello se corrobora que no existía consenso respecto al lugar de entrega y consecuentemente del precio, ya que desde un principio quedó sujeto a confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero.

Por tanto, en nada beneficia a la quejosa, el hecho de que en ese correo electrónico, Manuel Asalí hubiere expresado: "Estoy totalmente consciente de que no estoy respectando nuestro acuerdo original"; pues lo cierto es, como se señalo anteriormente, que de los correos electrónicos de veintinueve de noviembre de dos mil dos, en los que pretende basarse la quejosa, no se advierte que se hubiere aceptado la oferta en forma lisa y llana, respecto al lugar y fecha de la entrega, ya que esto quedo sujeto a una confirmación final, que de autos no se desprende que se hubiere dado.

Por tanto, es inexacto que el correo electrónico de diez de enero de dos mil tres, constituya una nueva operación que pretendía sustituir a la del veintinueve de noviembre de dos mil dos, ya que se reitera, en esta última fecha no quedó perfeccionado el contrato a que alude la inconforme, por no existir aceptación respecto al lugar y fecha de entrega, por lo que en todo caso esos correos electrónicos lo único que revelan es la existencia de negociaciones entre las partes para tratar de llegar a un convenio, más no que existió una operación de compraventa y que luego se pretendió sustituir por otra.

La quejosa alega que la designación que hizo del buque para transportar la mercancía, y la petición de confirmación que efectuó a la demandada, obedece a un uso establecido; y que por ello, si le notificó a la demandada la nominación del buque, esa cuestión no implica que tuviera dudas sobre el lugar y la fecha de entrega, y que tampoco pidió confirmación de la entrega de la mercancía, sino sólo confirmación del buque, por lo que es errónea la conclusión de la responsable.

Es infundado ese argumento, porque lo que la responsable consideró al respecto, fue que a través de un correo electrónico de fecha dos de diciembre de dos mil dos, la actora le manifestó a la demandada que no le quedaba claro su comentario respecto a la terminal en que se iba a hacer la entrega de la mercancía, y por eso le pedía que le llamará a SUE para explicarle con más detalles; que esa circunstancia, consideró la sala, revelaba que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, lo que además se robusteció con el correo electrónico de diecinueve de diciembre de dos mil dos, donde la actora le pidió a la demandada que le enviará la aceptación de la nominación del buque. -

Lo anterior pone de manifiesto, que no existe la violación alegada por la inconforme, porque en lo que se basó primeramente la responsable para decir que la actora tuvo conocimiento de que no se había admitido lo relativo al lugar y fecha de entrega, fue en el contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos, que es donde se hizo esa manifestación, lo cual dijo que se corroboro con el diverso de diecinueve de diciembre de ese mismo año, o sea, al que se refiere la quejosa, es decir, en el que hizo la nominación del buque y solicitó a la demandada le enviara la aceptación de la nominación; sin que de los argumentos expuestos se advierta que la quejosa combata lo referente al contenido del correo electrónico de dos de diciembre de dos mil dos. Por tanto, tampoco puede decirse que la sala responsable violó lo dispuesto por el articulo 8º de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, referente a la intención de las partes en las negociaciones, pues de lo antes expuesto se advierte que no existió una aceptación lisa y llana a la oferta de compra que la actora hizo a la demandada el veintinueve de noviembre de dos mil dos, puesto que quedó sujeto a confirmación final lo referente a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, sin que se advierta de autos dicho confirmación, por lo que es inexacto que se hubiere violado el principio de buena fe.

En consecuencia, fue apegado a derecho lo resuelto por la responsable, respecto a que no quedó acreditada la existencia del contrato de compraventa de veintinueve de noviembre de dos mil dos, al haberse actualizado lo dispuesto en el inciso 3) del articulo 19 de la convención antes citada, el que dispone que se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otro o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Por ello debe concluirse, que si quedó sujeto a una confirmación final lo relativo a la terminal de tanque en Coatzacoalcos para cargar en enero, y de autos no se advierte que se hubiere hecho esa confirmación, sino solo una serie de negociaciones entre las partes, entonces no se perfecciono el contrato al no haberse aceptado la oferta en forma lisa y llana en cuanto al lugar y fecha de la entrega.

En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados los conceptos de violación expuestos, y en consecuencia al no demostrarse la ilegalidad atribuida al fallo reclamado, lo procedente es negar al quejoso el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, ya que no se le reclaman por vicios propios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 91, visible en la pagina 72 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DEL AMPARO CONTRA ORDENADORAS. - Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que solo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como en los numerales del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Kolmar Petrochemicals Americas Inc., en contra de los actos que reclamó de la Octava Sala Civil y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada en el toca 2700/2004, y su ejecución.

Notifíquese, cúmplase, con testimonio de la presente resolución vuelven los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Presidente Maria del Carmen Arroyo Moreno, Luz Maria Perdomo Juvera y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, siendo ponente la primera de los nombrados, quien de conformidad con lo dispuesto por el articulo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firma conjuntamente con La Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE
MARIA DEL CARMEN ARROYO MORENO
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO

En México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil cinco, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

C E R T I F I C A: Que la presente foja corresponde a la numero ciento doce, del fallo que en esta fecha se dicto en el juicio de amparo directo civil registrado con el numero 127/2005, que promovió Kolmar Petrochemicals Americas Inc., en contra del acto que reclamo de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de dieciocho de enero de dos mil cinco. Lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar.

Doy fe.
SECRETARIA DE ACUERDOS
ENEYDA MARLENE ZEPEDA LIEVANO}}

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Published Spanish:

Pace University
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/050310m1spanish.html}}