Data

Date:
22-10-2014
Country:
Uruguay
Number:
SEF 0003-000176/2014
Court:
Tribunal Apelaciones Civil 1st
Parties:
--

Keywords

SERVICE CONTRACT - BETWEEN A KOREAN COMPANY AND AN URUGUAYAN COMPANY - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO INTERPRET AND SUPPLEMENT APPLICABLE DOMESTIC LAW (URUGUAYAN LAW)

ADMISSIBILITY OF EXEMPTION CLAUSES IN INTERNATIONAL COMMERCIAL CONTRACTS - REFERENCE TO ARTICLE 7.1.6 UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

Claimant, a Korean company and owner of a fishing vessel, concluded a "contract of repair" with Respondant, an Uruguayan company, which operated a shipyard in Uruguay. A dispute arose after a fire had broken out on the fishing vessel.

Claimant sued Respondent requesting compensation for the losses suffered as a result of fire.

The First Instance Court decided in favor of Claimant. The Court of Appeal reversed the decision.

According to Respondent's standard terms incorporated into the contract, the shipyard's liability in case of losses caused to the vessel was limited to losses caused by the willful misconduct of its technical staff. In Claimant's opinion, this exemption clause was contrary to Uruguayan law.

The Court of Appeal rejected Claimant's argument, since the contract in question was an international business-to-business contract, not a business-to-consumer contract. The Court affirmed that the principles of the lex mercatoria, such as those expressed in the UNIDROIT Principles (art. 7.1.6), admit this kind of exemption clauses. Moreover, Claimant did not prove that Respondent abused its superior bargaining power to impose its standard terms.

Fulltext

R E S U L T A N D O:

1. Surge de estas actuaciones, Meritz Fire & Marine Insurance Co. Ltd (MFMI en adelante) promueve contra Tsakos Industrias Navales S.A. (Tsakos en adelante) accion de recupero de lo pagado a su asegurada Insug Corporation por la destrucción de un buque pesquero de su propiedad que estaba en el astillero de la demandada cuando se incendió la zona de trabajo.
La accionada se defendió imputando la causa del siniestro a los tripulantes del buque quienes estaban a bordo luego de que se hubieran retirado sus trabajadores, además de controvertir el daño, pero en lo medular, la discusión recayó sobre la interpretación del contrato que las vinculaba.

2. La decisión recurrida condenó a la demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios sufridos por el buque como consecuencia del incendio ocurrido el 15/8/10, difiriendo la liquidación al procedimiento incidental del C.G.P. art.378 según pautas que se establecen, sin especial sanción procesal.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación (fs.1828/1844) y, conferido traslado, la actora contestó los agravios (fs.1847/1877).

3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 16/7/14 y, luego del estudio sucesivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada.

C O N S I D E R A N D O:

I. Corresponde precisar, al inicio, que sólo fue franqueado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva (fs.1879) y que, al expresar agravios, ésta no fundó el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº2804 dictada en audiencia el 23/10/12, que la decisora admitiera con efecto diferido (fs.1471).

II. Expresando sus críticas a la decisión impugnada la demandada apelante insiste en que prescindió incorrectamente de las estipulaciones contractuales según las cuales sólo respondía si actuaba dolosamente; y no se probó que hubiera habido dolo de su parte; tampoco tenía la custodia del buque, que estaba bajo el control del capital y tripulación; se trataba de un contrato de arrendamiento de obra típico como parece entender la decisora; no tenía a su cargo la prueba de ninguna eximente sino que la carga probatoria recaía en la pretensora; y hay una errónea valoración de la prueba respecto de las causas del incendio.

II. La Sala, habiendo analizado los agravios, con el voto coincidente de sus integrantes y por las razones que se señalan, revocará la sentencia impugnada.

III. Resulta medular para justificar la decisión a que se arriba la estipulación contractual según la cual la demandada Tsakos S.A. sólo respondía de los daños que pudieran producirse en el buque en el caso especialmente previsto, que requiere dolo del personal técnico superior de la empresa. En ese supuesto gravita sobre la pretensora la carga de probar el dolo requerido por el acuerdo contractual y es claro que esa prueba no fue aportada al proceso.
De modo que no es relevante discutir quién tenía la guarda del buque, si la demandada que estaba ejecutando trabajos en él o la tripulación que estaba viviendo en él, aún fuera del horario de trabajo de los dependientes del astillero. Por otra parte, no se ha planteado controversia sobre la validez de la mencionada estipulación contractual cuestión que -eventualmente- correspondía que planteara la accionante.

IV. En efecto, del documento que recoge el acuerdo contractual (fs.482 vta y 483) surgen las condiciones generales y las especificaciones del contrato que vincula a las partes, según texto del Traductor Público Jorge Milán, que no ha sido impugnado.
Entre las condiciones generales puede leerse el régimen de responsabilidad que se estableció en las cláusulas 10, 11 y 12, el cual se aparta de las disposiciones contenidas en el Código Civil o de Comercio de la República, que -por otra parte- cumplen función supletoria de la voluntad de las partes. Vale decir, que no son de orden público y resultan desplazadas por las que las partes adopten en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad. De dichas clausulas surge una clara limitación de responsabilidad para la empresa demandada, que sería inadmisible en el ámbito de las relaciones de consumo o si afectara el cumplimiento de la obligación esencial del contrato, pero no lo es en este tipo de contratos internacionales entre empresas, en lo que cabe remitirse a principios de la lex mercatoria, como serían los principios de Unidroit. Estos en particular, admiten cláusulas de este tipo siempre que, teniendo en cuenta la finalidad del contrato, no fueran manifiestamente desleales (Principios Unidroit art. 7.1.6).
Juristas argentinos influyentes describen estos pactos de limitación de responsabilidad como "aquellos por los cuales una persona renuncia preventivamente y en virtud del principio de autonomía de la voluntad a un efecto cualquiera de la responsabilidad que la ley dispositiva atribuye a otro por el incumplimiento de un deber jurídico". Estos autores aceptan la validez de tales pactos con tal que no impliquen disponer de cuestiones indisponibles, no exoneren del cumplimiento de la obligación esencial o en caso de dolo o culpa grave, entre otras condiciones (D.Boulin, A.Kemelmajer y C.A.Parellada, Ponencia en Responsabilidad Civil. Clausulas de limitación o exoneracion de responsabilidad en Jornadas de Homenaje al Prof.Dr.Roberto H.Brebbia, Buenos Aires, p.33-37).
Si bien las cláusulas aquí establecidas -como condiciones generales- lucen preimpresas y escritas con caracteres particularmente pequeños, lo que indica a las claras que se trata de un contrato predeterminado por la demandada -típico contrato de adhesión- no se ha alegado por la actora que la proponente abusara de su poder negocial para imponerle esas condiciones. En otros términos, no alegó la actora que el contrato fuera abusivo, como tampoco colocó su situación en el ámbito de las relaciones de consumo, donde existe un régimen tuitivo de orden público.

V. La peculiar redacción de dichas cláusulas es frecuente en los contratos internacionales y responde al estilo del derecho anglo-norteamericano, pero no impide realizar una tarea de interpretación razonable: hay allí una regulación de los riesgos y de los casos que se califican como fuerza mayor, caso fortuito y hechos ajenos al control de la demandada que incluye un conjunto de situaciones que la comitente toma a su cargo (cl.12a.); una exoneración de responsabilidad de la demandada "por cualquier accidente o perjuicio que pueda sufrir el barco, tanto durante su permanencia en el dique como en las maniobras de entrada o salida" de él (cl.10a) y una obligación para la actora de tomar los seguros para cubrir cualquier contingencia que pueda afectar al buque, sus partes o equipos que sean retiradas para ser reparados, y cualesquiera daños que pudieran sufrir todos quienes accedan al buque por indicación de la actora (cl.11a.).
A juicio del Tribunal, el único supuesto por el que ha de responder la demandada -según lo pactado- "cualquier faltante, pérdida o daño del barco, equipos, carga a bordo, mercaderías o abastecimientos, o cualquier bien perteneciente al cliente o a cualquiera de la personas preindicadas, designadas o tomadas por el cliente (actora)" ... cuando "sea consecuencia directa de delito del personal técnico superior de la empresa (demandada) actuando dentro de su trabajo y autoridad" (cl.10a.inc.4).

VI. De ese modo, para que pudiera prosperar la pretensión reparatoria de la aseguradora, debía haberse acreditado que el siniestro fue consecuencia directa de alguna conducta dolosa del personal técnico superior de la empresa demandada y del informe de la Dirección Nacional de Bomberos agregado con la demanda (fs.53/67) no se concluye tal comportamiento.
En efecto, se consigna allí que el siniestro fue accidental "no surgiendo elementos que hagan sospechar la intervención de una acción dolosa en la gestación del incendio, con la salvedad de lo expuesto en el numeral 9 de las conclusiones" (fs.67). El referido numeral 9, consigna que "si bien se conoce el estilo de vida de los tripulantes de ese tipo de embarcación y que en siniestros anteriores a éste, en diferentes embarcaciones han sido los iniciadores de incendios... en este caso particular no fue posible reunir evidencia de ningún tipo que avalen la intervención de un acto intencional en el origen de este incendio..." refiriéndose siempre a los miembros de la tripulación del barco (fs.66).
Tampoco de la prueba testimonial surgen elementos que apunten a una conducta dolosa ni que pudiera calificarse como "culpa grave" de los dependientes de la demandada, aún sin ser parte de su personal técnico superior (fs.1536/1549 y 1552/1554).Por lo que se impone la revocatoria anunciada.

VII. Debido a la decisión a que se arriba, no corresponde imponer condena procesal por el grado.

POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL F A L L A

Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la demanda, sin especial condena procesal por el grado.}}

Source

}}