Data

Date:
28-06-2013
Country:
Argentina
Number:
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Parties:
D.G. Belgrano S.A. v. Procter & Gamble Argentina S.R.L.

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - DISTRIBUTION AGREEMENT - BETWEEN TWO ARGENTINIAN COMPANIES – GOVERNED BY ARGENTINIAN LAW

STANDARD TERMS – REFERENCE TO ARTS. 2.1.19-2.1.22 UNIDROIT PRINCIPLES

REFERENCE TO ART. 3.2.7 UNIDROIT PRINCIPLES – GROSS DISPARITY - SUPERIOR BARGAINING POSITION OF ONE OF THE PARTIES ALONE IS NOT SUFFICIENT

Abstract

CLAIMANT and RESPONDENT, two Argentinian companies, concluded a distribution contract, according to which the first had to take several steps in order to comply with the request of the latter. During negotiations, the parties agreed to the inclusion of standard clauses unilaterally drafted by RESPONDENT in the distribution contract.

Before the date set for the expiration of the contract, RESPONDENT informed CLAIMANT that it decided to terminate the contract without cause, in accordance with a particular clause included in the distribution contract which recognized this possibility. Additionally, the same clause established RESPONDENT’s obligation to inform CLAIMANT of its decision to terminate the contract with a prior notice of a minimum of 36 months.

CLAIMANT brought forth a claim demanding that the clause be declared null and void, due to its abusive nature, which exposed CLAIMANT to an inconceivable position of great risk, inadmissible in any reasonable and balanced contractual negotiation.

On its behalf, RESPONDENT claimed that it did not breach any contractual obligation and that it complied with the prior notice previewed in the distribution contract. Moreover, the clause in dispute was not objected by CLAIMANT at the time of negotiations.

The Commercial Court of Appeals ruled in favor of RESPONDENT and, in doing so, mentioned the provisions on standard terms contained in Arts. 2.1.19-2.1.22 of the UNIDROIT Principles, as well as Art. 6 lit. b) of the Hague Principles on Choice of Law in International Commercial Contracts, in order to affirm that standard contracts are a useful tool for international trade that sufficiently represent the will of the party who have accepted to incorporate them into the contract.

Further, the Court affirmed that the mere fact that a party has a greater bargaining power during the negotiations of a contract, as RESPONDENT had, does not automatically amount to an abuse of its contractual position. In this regard, the Court referred to Art. 3.10 (now Art. 3.2.7) of the UNIDROIT Principles which regulates Gross Disparity.

As a result, the Court dismissed CLAIMANT’s appeal and upheld the validity of the disputed clause.

Fulltext

I. Los hechos del caso.
1) En fs. 227/270 se presento? D.G. BELGRANO S.A. (en adelante: "DGB" o "DG Belgrano") e interpuso demanda contra PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. (en adelante: "P&G" o "Procter") persiguiendo la reparacio?n de los dan?os y perjuicios derivados de la rescisio?n del contrato de distribucio?n que la uni?a con la demandada.Reclamo?, a modo de indemnizacio?n, la suma de $4.651.296,92, o lo que en ma?s o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con ma?s intereses y costas.
Explico? que en el mes de octubre del an?o 2008 fue contactada para distribuir los productos de la demandada, por lo que, a pedido de esta u?ltima, debio? regularizar su estructura societaria originaria -sociedad de hecho- conformando una sociedad ano?nima y abandonar la distribucio?n que realizaba para otras empresas de primera li?nea, para seguir las instrucciones de P&G, quien le habri?a prometido rendimientos importantes que implicaban un enorme desarrollo y progreso para su parte.
Sen?alo? que con fecha 5/12/2008 se formalizo? la propuesta por medio de la "Carta Oferta" que conteni?a los te?rminos del contrato de distribucio?n que vinculo? a las partes, destacando que se trato? de un contrato de adhesio?n con cla?usulas predispuestas por la proponente y sen?alando que ese contrato era similar al que suscribi?an los dema?s distribuidores que operaban con la demandada.
Indico? que en el contrato se previo? una duracio?n de 3 an?os y enumero? las obligaciones que -a su criterio- le impuso P&G, tales como la instalacio?n de un depo?sito, la dotacio?n de personal instruido y de equipamiento de computacio?n, provisio?n de logi?stica y el desarrollo y atencio?n de clientela. Agrego? que, sin embargo, P&G podi?a omitir el abastecimiento del distribuidor en todo o en parte, sin que e?ste pudiera reclamar compensacio?n o indemnizacio?n alguna.
Sen?alo? que en la cla?usula N° 18 se previo? la posibilidad de rescisio?n del contrato por diversas causas, aunque el derecho de reclamar dan?os y perjuicios se pacto? so?lo en favor de la demandada. Agrego? que, adema?s, se previo? la posibilidad de rescindirlo sin causa, u?nicamente en favor de P&G, caso en el que su parte renunciaba a reclamar posibles dan?os y perjuicios.Expreso? que el 29 de abril de 2010, sorpresivamente, la demandada comunico? la rescisio?n del contrato, sin invocar causa, invocando la cla?usula N° 18 y sin respetar la duracio?n mi?nima de 36 meses prevista en el contrato.
Sostuvo que la decisio?n de la demandada de rescindir el contrato de distribucio?n, sin causa, resulto? ilegi?tima, en tanto que pretendio? fundarse en una cla?usula abusiva impuesta en un contrato de adhesio?n, donde la adherente renuncio? a derechos sin contrapartida, exponie?ndose a una inconcebible situacio?n de riesgo ajena a toda razonable y equilibrada negociacio?n contractual.
Solicito? la declaracio?n de nulidad de las cla?usulas 18.1 y 18.2 del contrato y la reparacio?n integral de los dan?os que dijo haber sufrido como consecuencia de la conducta abusiva de su contraria.
Seguidamente se expidio? sobre el cambio de condiciones que se produjo luego de comunicada la voluntad de rescindir, situacio?n que le habri?a ocasionado distintos perjuicios, entre los que enumero?: a) disminucio?n en la inversio?n de P&G sobre su cuenta (quita de descuentos y promociones), b) abandono en la atencio?n, c) falta de provisio?n de productos suministrados a otros distribuidores/mayoristas y e) invasio?n de zona.
Por u?ltimo, cuantifico? los perjuicios que dijo haber sufrido. Reclamo? la suma de a) $1.408.000 en concepto de lucro cesante o pe?rdida de utilidad por los diecise?is 16 meses que restaban para finalizar el acuerdo; b) $1.250.000 por la pe?rdida de negocios que hubiera podido realizar con las empresas con las que operaba antes de la firma del contrato de marras y que debio? abandonar; c) $300.000 derivados del distracto de personal afectado a la distribucio?n de P&G; d) $404.000 por invasio?n de zona; e) $809.296,92 en concepto de inversiones realizadas; f) $480.000 en concepto de pe?rdida de chance.
2) En fs.566/592 se presento? PROCTER & GAMBLE ARGENTINA S.R.L., contesto? demanda y solicito? el rechazo de la accio?n intentada en su contra, con costas.
Tras efectuar una negativa de las afirmaciones efectuadas por su contraria, destaco? que la demandada es una empresa reconocida, con 30 an?os de experiencia en el mercado y que opera con clientes importantes, sen?alando que contaba con plena libertad para negociar los te?rminos el contrato y plena libertad de eleccio?n y decisio?n acerca de la conveniencia de contratar con su parte.
Describio? las principales disposiciones del contrato de marras, destacando que no se le otorgo? exclusividad a la actora sobre las zonas asignadas, que ambas partes decidieron la terminacio?n anticipada del contrato, que se acepto? la posibilidad que DGB lo rescindiera si su parte nombrada otro distribuidor para la misma zona. Particularmente, respecto de la cla?usula N° 18, destaco? que alli? se dejo? constancia de que se evaluo? un preaviso de 120 di?as, entendido como razonable y suficiente para la reacomodacio?n del negocio en caso de rescisio?n sin causa. Agrego? que en esa cla?usula se contempla y se desarrolla la posibilidad de la terminacio?n anticipada del contrato, que DGB lo firmo? debidamente asesorada y que, expresamente, reconocio? haber evaluado aque?lla posibilidad, asumiendo el riesgo que la misma implicaba.
Seguidamente alego? que durante la vigencia del negocio existieron dificultades en la comunicacio?n entre las partes, describiendo el intercambio de e mails producido entre ellas, situacio?n que derivo? en la decisio?n de rescindir el contrato.
Enfatizo? haber preavisado la conclusio?n del negocio con la antelacio?n prevista contractualmente.
Luego se expidio? sobre la razo?n de ser del consentimiento por adhesio?n en los contratos de distribucio?n, sobre su profesionalidad empresaria, sobre una eventual posicio?n abusiva que considero? que debi?a descartarse y sobre la validez de las cla?usulas objetadas por la actora, concluyendo, finalmente, en la inexistencia de responsabilidad civil atribuible a su parte.
Subsidiariamente, controvirtio? la procedencia de los dan?os invocados y los rubros indemnizatorios reclamados.3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge de los certificados de fs. 1125/1126 y fs. 1153 y en fs. 1169/1186 y 1189/1196 se agregaron los alegatos de la actora y demandada respectivamente.

II. La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 1201/1209 el a quo considero? que de la lectura del punto "18. Terminacio?n. 18.2." resultaba con claridad que P&G podi?a rescindir el contrato sin expresio?n de causa, bastando para ello una notificacio?n fehaciente al distribuidor con ciento veinte (120) di?as corridos de anticipacio?n y sen?alo?
que en esa misma cla?usula se establecio? que el distribuidor renunciaba expresamente a reclamar los dan?os y perjuicios que la rescisio?n anticipada del contrato podi?a causarle, toda vez que, previamente, se habi?a evaluado que un plazo de 120 di?as resultaba adecuado y suficiente para reacomodar su negocio en el mercado de la zona comprometida.
De otro lado, el magistrado destaco? que la demandada notifico? a la actora la decisio?n de dar por terminado el contrato en los te?rminos del mencionado arti?culo 18.2 a los ciento veinte (120) di?as de recibida la comunicacio?n fehaciente respectiva.
En ese marco, con base en el arti?culo 1197 del Co?digo Civil que consagra el "principio de autonomi?a de la voluntad" y en las caracteri?sticas del contrato de distribucio?n, concluyo? en que no existio? conducta reprochable a la demandada, habida cuenta que ajusto? su obrar a los te?rminos establecidos en el contrato celebrado entre las partes.
En otro orden de ideas, el magistrado de grado considero? que el contrato de distribucio?n celebrado por las partes no fue impuesto por la demandada y que no constitui?a un acuerdo con cla?usulas predispuestas.
Para ello tuvo en cuenta que la propia actora afirmo? que su condicio?n de distribuidora de productos de terceras personas no fue cuestio?n iniciada a partir de su vi?nculo con la demandada, puesto que desplego? esa tarea mucho antes de vincularse con P&G, con otras 16personas, sen?alando que ello significo? que la actora tuvo su experiencia y trayectoria en el rubro y que como persona juri?dica, profesionalmente organizada, debio? prever las consecuencias del negocio que encaraba.
Destaco? que en el mismo contrato la actora afirmo? ser una empresa en marcha, con organizacio?n y personal propio, y asumio? i?ntegramente el riesgo empresario derivado de la venta de los productos y de las obligaciones puestas a su cargo (punto "14. Partes Independientes. 14.1", fs. 19).
En ese marco, el sentenciante considero? de aplicacio?n el arti?culo 902 del Co?digo Civil que establece que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor sera? la obligacio?n que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
Seguidamente juzgo? que el plazo de preaviso contractualmente establecido en 120 di?as resultaba razonable, sen?alando que el plazo de duracio?n del contrato se establecio? en 36 meses, que el mismo tuvo una v igencia efectiva de 16 meses.
Sobre el punto, cito? el Proyecto de Reforma al Co?digo Civil de 1998, que estableci?a 1 mes de preaviso por an?o de duracio?n del contrato y en ese orden de ideas considero? razonable y ajustado a derecho el plazo que la demandada dio a la actora para poner fin al contrato.
En consecuencia, el magistrado rechazo? i?ntegramente la demanda por no haber existido responsabilidad atribuible a la demandada en la terminacio?n del contrato que la vinculara con la accionante.
Las costas del proceso fueron impuestas a la actora por aplicacio?n del principio objetivo de la derrota (arti?culo 68 del Co?digo Procesal).

III. Los agravios.
Contra la sentencia de primera instancia se alzo? la parte actora, quien fundo? su recurso a trave?s del memorial de fs. 1124/1142. En fs.1244/1251 la parte demandada contesto? los agravios expresados por la accionante.
1) La parte actora se agravia de que el a quo omitiera tratar la nulidad de la cla?usula N° 18.2 del contrato de marras planteada en la demanda.
Sostiene que en la demanda se reclamo? que fuera declarada la nulidad de la referida cla?usula que otorgaba a P&G el derecho a rescindir anticipadamente el contrato sin necesidad de invocacio?n de causa y con el so?lo recaudo de un preaviso de 120 di?as y que, como consecuencia de ello, tambie?n se reclamo? el resarcimiento de dan?os y perjuicios por aplicacio?n del art. 1056 del Co?digo Civil, ya que la extincio?n del contrato se baso? en una cla?usula nula con los alcances del art. 1039 del Co?digo Civil.
Agrego? que, en segundo lugar y para el supuesto de que la nulidad pedida no se declarara, se reclamo? el resarcimiento de los dan?os y perjuicios, con fundamento en el ejercicio abusivo de un derecho basado -en esta hipo?tesis- en una cla?usula va?lida.
Sostiene que su planteo no hallo? respuesta congruente en la sentencia, por lo que la considera nula por defectos en los te?rminos del art. 253 del CPCCN y arbitraria por violatoria de la garanti?a constitucional del debido proceso.
2) Subsidiariamente, se agravia de que el a quo concluyera en que el contrato de marras no era un contrato con cla?usulas predispuestas y que considerara que cabi?a interpretar lo contrario, con fundamento en que su trayectoria la obligaba a prever las consecuencias del negocio que encaraba, lo que haci?a aplicable el art. 902 del Co?digo Civil.
Sostiene que la conclusio?n del sentenciante es una consecuencia directa de no haber tenido en cuenta las pruebas producidas en la causa. Objeta que en la sentencia no se consideraran las pruebas testimonial (testigo Herna?n Cornejo Castellanos), instrumental (Expte.N° 25.401/2010) y documental (carta del 5/12/2008), que seri?an relevantes para acreditar que se trataba de un contrato con cla?usulas predispuestas y que no existio? posibilidad de negociacio?n de las cla?usulas impuestas por P&G.
Agrega que sus antecedentes (experiencia, trayectoria y profesionalidad) no resultan relevantes para equilibrar la posicio?n negocial de las partes, sino que, en todo caso, la llevaron a inclinarse por celebrar un contrato que en su contenido juri?dico le era desfavorable en algunas de sus cla?usulas (haciendo referencia a la cla?usula N° 18), pero sobre el cual P&G habi?a creado expectativas de rentabilidad que, desde el punto de vista econo?mico, lo tornaban conveniente.
3) Asimismo se queja de que el magistrado de grado para concluir en que no existio? responsabilidad de la demandada en su decisio?n de dar por concluido el contrato, so?lo se limito? a describir la norma contractual donde se prevei?a ese derecho, prescindiendo de efectuar una ana?lisis sobre si el ejercicio de ese derecho habi?a sido regular o abusivo, en los te?rminos del art. 1071 del Co?digo Civil.
Agrega que a partir de la prueba testimonial se acredito? que DGB teni?a como expectativa que, a pesar de la ilegi?tima predisposicio?n de una cla?usula nula, habri?a una racionalidad y una actitud de buena fe en el sentido de que la prerrogativa no habri?a de ser ejercida con indiferencia de los dan?os que podri?an causarse.
Concluye en que P&G procedio? de mala fe, abusando del derecho rescisorio, lo que no puede ser relevado con el argumento del art. 902 del Co?d. Civil, ya que en dicha norma no puede incluirse el tener que prever la mala fe y el abuso de derecho de la parte cocontratante.
4) De otro lado, insiste con el dan?o que dijo haber sufrido por una invasio?n de zona durante el plazo de preaviso.
5) Por u?ltimo se agravia de la imposicio?n de costas.Sostiene que si se considera que su parte tuvo
razones va?lidas para demandar como lo hizo, en todo caso, las costas debieron ser impuestas en el orden causado.

IV. La solucio?n propuesta.

(...)

2) El principio de autonomi?a de la voluntad:
Esta Sala ha tenido oportunidad de fijar su posicio?n en punto a la autonomi?a de la voluntad, entre otros, en los votos de la suscripta dictados en los autos: "Rudan S.A. y Otro c/ Cencosud S.A. s/ Ordinario", del 27/03/2008 y "Tri-Anna Transportes S.R.L. c/ Cerveceri?a y Malteri?a Quilmes S.A. s/ Ordinario", del 8.4.2008. Se recordo? alli? que el antiguo dicho france?s -por cierto, con sus ori?genes en Roma- comparaba la sujecio?n de los contratantes a su convencio?n con la atadura de los bueyes al yugo (se atan los bueyes por sus cuernos, y los hombres por sus palabras: "on lie les boeufs par le cornes, et les homnes par les paroles"), graficando asi? los efectos obligacionales del contrato para sus partes (Loysel, "Institutes coutumieres", III, 1, 2, cit por Ourliac - Malafosse, "Droit romaine et ancien droit", t. I, Paris, 1961, p. 99).
El principio "pacta sunt servanda" era junto con el de la "autonomi?a de la voluntad" -con el cual tiene estrecha vinculacio?n- uno de los pilares del contrato cla?sico. Tal es asi? que Ve?lez Sarsfield hizo expresa referencia al primero en el art. 1137 Co?d. Civil, donde al definir el contrato, adopto? el criterio ma?s amplio del concepto, identifica?ndolo con la idea ge?nero de "convencio?n", y al segundo -es decir, el denominado "principio de autonomi?a de la voluntad"- en el art. 1197 del Co?d. Civil, en el cual, como pauta rectora, se establecio? que la voluntad de las partes contractualmente expresada constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma. Su fuente es el art. 1134 del Co?d. Civil france?s (ver nota al pie del art. 1197 en el Co?digo), que textualmente expresa:"les conventions le?galment forme?es tiennent lieu de loi a? ceux qui les ont faites ". Cotejando ambos textos puede apreciarse que el nuestro supera en fuerza al texto france?s pues, segu?n este u?ltimo, las convenciones "hacen las veces de la ley", y segu?n el art. 1197 forman para las partes "una regla a la cual deben someterse como la ley misma".
Desde esa perspectiva, tambie?n ha dicho esta Sala en los votos citados que la autonomi?a de la voluntad como derecho incuestionable, comprende la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, la de elegir con quien contratar y en u?ltima instancia decidir sobre la regulacio?n del convenio (cfr. Belluscio - Zannoni, "Co?digo Civil y leyes complementarias", t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 892). Son las libertades que Lo?pez de Zavali?a denomina "de conclusio?n" y "de configuracio?n" del contrato y que comprenden, por un lado, la decisio?n de contratar, y por otro, la eleccio?n de la forma y la posibilidad de modificar, transmitir y extinguir lo convenido, sincronizando con el co-contratante el ejercicio de estas facultades, siempre preservando derechos de terceros (ve?ase: Lo?pez de Zavali?a, Fernando J., "Teori?a de los contratos. Parte General", 3a ed., Buenos Aires, p. 300; Spota, Alberto G., "Instituciones de Derecho Civil - Contratos", Buenos Aires, 1975-I-Nros. 16/17, p. 22 y ss). En esa inteligencia se ha sen?alado que al te?rmino "autonomi?a", aplicado a la "voluntad" y en el a?mbito del derecho contractual, suele atribui?rsele dos significados: i) de un lado, que la voluntad del sujeto es fuente original del derecho, es decir, una fuente independiente de todo orden juri?dico preestablecido, de tal modo que el sujeto crea en esta materia, normas juri?dicas ab initio, y ii) de otro lado, que la voluntad del sujeto representa una fuente derivada, capaz de crear normas juri?dicas porque un orden juri?dico preestablecido la habilita para ello y que, en tal caso, se le reconoce el goce de un derecho subjetivo, derivado de un orden juri?dico que lo acuerda (cfr.Uzal, Mari?a Elsa, "Algunas reflexiones sobre la autonomi?a de la voluntad en la contratacio?n internacional (con particular referencia al Mercosur)", ED, 179-1184, con citas de: Schnitzer, Adolf, "Les contrats en droit internacional prive? suisse. Recueil des Cours", t. 123, 1968, ps. 582 y ss.; Alfonsi?n, Quinti?n, "Re?gimen internacional de los contratos", ROU, Montevideo, 1950, p. 13 y ss.).
En su momento se ha destacado tambie?n que, con uno u otro significado, a quienes gozan del derecho de contratar se les reconoce la calidad de sujetos auto?nomos (de 'autos-nomos', su propio legislador) puesto que se admite que crean, por su propia voluntad, las normas del contrato que celebran, concordando la voluntad de las partes (consentimiento), en lo acordado (contenido del contrato). De esta manera, reconocer y respetar el contrato equivale a reconocer y respetar lo que las partes convinieron a su arbitrio (Uzal, ob. cit., p. 1185, 1186).
Esa voluntad o "libre albedri?o", traducido en libertad y autonomi?a juri?dica, facilita que los sujetos se desplacen dentro del negocio con la mayor creatividad, y ese reconocimiento se ve reflejado -por ejemplo- en la posibilidad de generar figuras contractuales no reguladas o ati?picas -como la del sub lite- para alcanzar las finalidades perseguidas.
En ese contexto, es frecuente que las cla?usulas que instrumentan la autonomi?a conflictual, aparezcan insertas en un contrato standard, o de adhesio?n, o que posee cla?usulas generales predispuestas de contratacio?n que contienen las reglas de autoregulacio?n aplicables al contrato.
En el caso, ha sido probado que el contrato de distribucio?n que vinculo? comercialmente a las partes se trataba de un contrato marco o de adhesio?n, a poco que se repare en que en el Expte. N° 091554, caratulado "D G Belgrano S.A. c/ Procter & Gamble Argentina S.R.L." s/ prueba anticipada", ofrecido como prueba, se han allegado la totalidad de los contratos que la demandada celebro? con sus distribuidores y todos ellos resultan similares (ve?ase fs. 191/599 y fs.614 del informe pericial). Su?mase a ello lo manifestado por el testigo Cornejo Castellanos en cuanto a que cuando los integrantes de la sociedad de hecho (antecesora de D G Belgrano S.A.) quisieron pedir modificaciones al contrato, P&G manifesto? que los contratos eran iguales para todos los distribuidores y que no habi?a posibilidad de modificacio?n (ve?ase respuesta a repregunta N° 11 a fs. 834).
Sentado ello, debe sen?alarse que las cla?usulas standard han sido definidas en "Principios sobre los contratos comerciales internacionales", Unidroit, Roma, 1995, como aquellas preparadas con antelacio?n por una de las partes para su uso personal y repetido y que son utilizadas de hecho, sin ser negociadas con la otra parte. Su validez se ajusta a las normas generales que se refieren a la formacio?n del contrato, pero tambie?n se ha sostenido que deben juzgarse carentes de eficacia las estipulaciones incorporadas a cla?usulas standard cuyo contenido o redaccio?n no fuese razonablemente previsible por la otra parte, salvo que dicha parte la aceptase expresamente. Al respecto, tengo dicho que para determinar la existencia de dicha estipulacio?n, debe tenerse en cuenta su contenido, lenguaje y presentacio?n (ve?ase: UNIDROIT, "Principios sobre los contratos comerciales internacionales", Roma, 1995; 'Estipulaciones sorpresivas', art.2.20; y Uzal, ob. cit., p. 1196).
En principio, existe consenso en buena parte de la doctrina en cuanto a que en caso de contradiccio?n entre cla?usulas standard y otras que no lo sean prevalecera?n estas u?ltimas (art.2.21, en "Principios..."). En caso de contradiccio?n entre formularios, cuando ambas partes utilizan cla?usulas standard y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cla?usulas, el contrato se entendera? celebrado con base en lo acordado y a lo dispuesto en aquellas cla?usulas que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes hubiese indicado claramente con antelacio?n que no tiene el propo?sito de quedar obligada por ese contrato (ve?ase art. 20.22, en UNIDROIT, "Principios..."; en este mismo sentido, art. 6, inc.b) del "Proyecto de Principios de la Haya sobre la eleccio?n del Derecho aplicable en materia de contratos internacionales", La Haya, noviembre de 2012 y Uzal, ob. cit., p. 1196).
En general, se suele desconocer este tipo de cla?usulas cuando a trave?s de ellas se advierte abuso de la posicio?n dominante de una parte sobre otra, aunque, sin embargo, no toda hipo?tesis de desigual poder negociador puede llevar a estas conclusiones -ve?ase que existen partes ati?picamente de?biles: minoristas, artesanos, pequen?os comerciantes, cuya proteccio?n hay que valorar con especial cuidado antes de excluir, sin ma?s, la lex contractus- (Uzal, ob. cit., p. 1196).
Ahora bien: esa facultad dispositiva en la libertad de configuracio?n del contrato reconocida a ambos contratantes -o, en su defecto so?lo a uno de ellos, de tratarse de un supuesto de adhesio?n- y que les autoriza a reemplazar con estipulaciones propias las disposiciones previstas por el legislador -que de ese modo pasan a adquirir cara?cter supletorio de la autonomi?a de la voluntad-, debe ejercerse dentro de los li?mites fijados por las disposiciones coactivas e imperativas del derecho interno, esto es, por las normas inderogables que no resultan derecho disponible para las partes. Asi? pues, en nuestro derecho, cabri?a apartarse de las condiciones generales de un contrato, cuando se advirtiese en ellas transgresio?n a los principios de orden pu?blico resguardados por el art. 14, inc. 2o del Co?d. Civil, o cuando fuesen abusivas (art. 1071, Co?d. Civil), lesivas (art. 954, Co?d. Civil), contrarias a la buena fe (art. 1198, Co?d. Civil), ili?citas (art. 953, 1167, Co?d. Civil.), contrarias al derecho de un estado extranjero aplicable al caso, etc. (cfr. Uzal, ob. cit., p.1196).
En este marco, debe concluirse en que no cabe caer en la simplificacio?n de quienes sostienen la crisis de la nocio?n de autonomi?a de la voluntad cla?sica, ante la aparicio?n de los contratos por adhesio?n, pues en aquellos casos en que no se verifique abuso del estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de una de las partes, o en los que no se verificase abuso del derecho o mala fe o vicios de consentimiento, la "libertad de contratar" encuentra un instrumento u?til al tra?fico juri?dico de masas en la integracio?n de fo?rmulas contractuales generales, "estandarizadas" o predispuestas que, de este modo, expresan suficientemente la voluntad de las partes que, ma?s alla? de su predisposicio?n, las han aceptado, al incorporarlas a su relacio?n juri?dica.
De ello se colige que -por regla- los contratos con cla?usulas predispuestas o por adhesio?n en principio, obligan a las partes a lo alli? convenido: bajo este prisma, habra? de procurarse la solucio?n debida al caso (conf. CNCom., esta Sala "A", mi voto, in re: "Rudan S.A. y Otro c/ Cencosud S.A. s/ Ordinario", 27/03/2008, entre otros).

(...)

5) El ana?lisis de un eventual ejercicio abusivo del derecho rescisorio.
Descartada la nulidad pretendida por la ac cionante, cuadra ahora adentrarse en los agravios que e?sta
expreso? subsidiariamente y determinar si la demandada ejercio? una conducta abusiva merecedora de reproche por nuestro ordenamiento legal (art. 1071 Co?d. Civil) y generadora de dan?os y perjuicios susceptibles de ser reparados a trave?s de la presente accio?n.
En este orden de ideas resulta u?til traer algunas consideraciones sobre el concepto de "abuso de posicio?n dominante" que, eventualmente, podri?a traducirse en un ejercicio abusivo de derechos:
Ya ha sen?alado esta Sala en distintos precededentes (ve?ase:CNCom., Sala "A", 27.03.2008 in re: "Rudan S.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ Ordinario", id. id. 8.4.2008 in re: "Tri-Anna Transportes S.R.L. c/ Cerveceri?a y Malteri?a Quilmes S.A. s/ Ordinario") que el abuso de dependencia econo?mica o de posicio?n dominante en el mercado es susceptible de diversos enfoques, lo que no obsta a que se hayan sentando tendencias que -con alguna diversidad de matices pra?cticos- permiten arribar a ciertos criterios orientadores, siendo de intere?s recordar los desarrollos alcanzados en la materia, no solo en nuestro pai?s, sino tambie?n en otros donde se ha trabajado el tema en profundidad, por ejemplo, en Francia y en los Estados Unidos de Norteame?rica.
Asi? se ha sen?alado, que en la configuracio?n del abuso de dependencia econo?mica o de posicio?n dominante una idea subordinada a la valoracio?n de la posicio?n de la empresa en el mercado y de los efectos anticoncurrenciales de las pra?cticas abusivas que ella ha concretado: el abuso tipificado requiere la acreditacio?n de un comportamiento configurativo de un efecto restrictivo de la competencia (Albanese, A., "Abuso di dependenza economica: nullita? del contratto e i equilibrio del rapporto", Europa e diritto privato, 1999, fasc. 4 (diciembre), p. 1181 refirie?ndose a la Ordenanza 86-1243), situacio?n claramente diversa a la de autos. No es suficiente por ello la existencia de un abuso de la situacio?n de superioridad en la relacio?n individual entre las partes; de ahi? que muchas veces pueda estarse en presencia de aquellos acuerdos negociales que no se deben examinar como contrato individual aislado, sino como fragmento de una actividad de la empresa, cuya valoracio?n esta? estrictamente conectada con el contexto econo?mico y con la estructura del mercado en el que existe (alude a estas situaciones Vettori, G., "Autonomi?a privada y contrato justo en Derecho Privado", Homenaje a Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, p. 488, cit.por Tobi?as, Jose? - Goldenberg, Isidoro, "Abuso de posicio?n dominante", LL 2005-D-2002).
Considerable similitud con la figura que se viene analizando reviste la doctrina norteamericana de la "unconscionability": ella se configura cuando una de las partes esta? en condiciones de imponer condiciones inequitativas, obrando en exceso, desmesura o sin escru?pulos, usando su fuerte poder de negociacio?n o ta?cticas antie?ticas para aprovecharse de la debilidad o ignorancia o necesidad ("distress") de la otra. Regulada por el Uniform Commercial Code como una regla general aplicable a todos los contratos de venta de bienes fue extendida a los contratos en general por el Restatement Second. Ambos se limitan a establecer la facultad de los Tribunales para negar eficacia a los contratos o reajustar sus te?rminos, sin llegar a caracterizar la doctrina. En general, se acepta que la "unconscionabilitity" se configura en presencia de dos (2) elementos:
a) Abuso de la posicio?n dominante: la sola existencia de un desigual poder de negociacio?n (unfair bargaining) es insuficiente para configurar este extremo; se requiere un abuso del mayor poder de negociacio?n, que puede consistir en el empleo de presiones injustas o la existencia de un poder de negociacio?n lo suficientemente importante como para que la parte de?bil, coaccionada, no tenga otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante o un cierto grado de compulsio?n u explotacio?n de la enfermedad, ignorancia o dificultades de comprensio?n;
b) Te?rminos del contrato injustos o inequitativos (unfair contract terms) o manifiestamente favorables para la parte dominante (Blum, A., "Contracts", Aspen Law & Business, p. 366 y ss., cit. por Tobi?as, Jose? - Goldenberg, Isidoro, "Abuso de posicio?n dominante", LL 2005-D-2002).
Ahora bien: no obstante que la doctrina norteamericana requiere la concurrencia de los dos elementos enumerados, se ha observado que en la pra?ctica de los Tribunales, cuando uno de ellos se presenta muy manifiesto, la existencia del restante se evalu?a con menor rigurosidad; en ciertas circunstancias, incluso, como cuando la inequivalencia es grosera se presume la existencia del restante elemento.Pero, se reitera, la sola desigualdad de poder de negociacio?n es insuficiente, por si? sola, para la configuracio?n de la "unconscionability" (Tobi?as - Goldenberg, ob. cit.).
De ello cabe concluir que la particularidad de la figura es que el mayor poder de negociacio?n no se relaciona con la posicio?n de la parte fuerte en el mercado, sino con relacio?n a la situacio?n en que se encuentran las partes frente al contrato. Esto implica que esa relacio?n entre las partes se traduzca en disposiciones que, injustificadamente, en el momento de celebracio?n otorguen a un contratante ventaja excesiva sobre el otro. Usualmente, se exige que una parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, afliccio?n econo?mica o necesidades apremiantes de la otra, o de su falta de previsio?n, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociacio?n; y de la naturaleza y finalidad del contrato (ve?anse los lineamientos recogidos en el Principio 3.10 a) y b) de los "Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales" de UNIDROIT, pa?g. 260).
Esti?mase necesario pues, dejar establecido que detentar una posicio?n dominante en una relacio?n contractual no es sino?nimo de obrar abusivo: es indudable que no debe caerse, en el caso, en peticio?n de principios.El obrar abusivo requiere una actuacio?n deliberada, a trave?s de cla?usulas sorpresivas, destinadas a perjudicar al contrario, a establecer relaciones desiguales o inequitativas, a inducir a error a la contraparte con la intencio?n de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella (al respecto ve?ase, se reitera, Principio 3.10 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales). En la hipo?tesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por ma?s que exista posicio?n dominante, difi?cilmente podra? aludirse a abuso de la situacio?n de dependencia econo?mica.
Ahora bien, en la ya referida cla?usula 18.2 se dejo? constancia de que la actora "... ha evaluado previamente que un plazo de 120 di?as es adecuado y suficiente para reacomodar su negocio en el mercado de la Zona comprometida" y en la cla?usula 18.3 se establecio? que "existe un completo entendimiento entre las Partes acerca del riesgo que implica la posibilidad de que este Contrato sea terminado en cualquier momento por cualquier causa y sin causa alguna, y el Distribuidor conviene en que, en caso de terminacio?n por cualquier causa (salvo cuando fuere por incumplimientos imputables a PG) PG no sera? responsable, bajo ninguna circunstancia por dan?os y perjuicios ni por ningu?n otro concepto, incluyendo pero no limita?ndose a, pe?rdida de ganancias, lucro cesante, inversiones, gastos, oportunidades perdidas, imposibilidad de cumplir con los contratos celebrados con los Clientes, ni por ninguna otra causa directa o indirectamente relacionada con dicha terminacio?n.".
Asimismo, en la cla?usula 14.1 se indico? que "El Distribuidor constituye una empresa en marcha, absolutamente independiente de PG, con organizacio?n y personal propio, por lo que el Distribuidor asume i?ntegramente el riesgo empresario que derive de la venta de los Productos y de las obligaciones que el Contrato pone a su cargo.El Distribuidor no podra? bajo ningu?n concepto considerarse socio, asociado, empleado, mandatario o representante de PG".
Es claro pues, que esta?s previsiones dan cuenta de la asuncio?n del riesgo por parte de la actora del negocio que encaraba y si a ello se suma la acreditada experiencia y trayectoria de DG Belgrano en el mercado -extremo que aparece reconocido por la propia actora y que no se encuentra discutido- queda descartado un posible aprovechamiento por parte de la demandada de las necesidades o falta de previsio?n, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociacio?n de la accionante y que esta u?ltima no tuviera otra alternativa que aceptar las condiciones ofrecidas por la parte dominante.
Desde este a?ngulo de mira, las expectativas que pudo haber tenido la parte actora y que se vieron frustradas a partir de la terminacio?n anticipada del contrato, no pueden entenderse como causa para justificar un obrar abusivo, sino ma?s bien como una consecuencia del riesgo negocial asumido.
En este marco pues, en el caso, no se advierten configurados los extremos necesarios para sostener un abuso de posicio?n dominante de parte de la demandada que hubiera podido obligar a la actora a aceptar condiciones desfavorables al tiempo de la celebracio?n del contrato, debiendo reiterarse, que detentar tal posicio?n en una relacio?n contractual no es sino?nimo automa?tico de obrar abusivo.
Asi? las cosas, siendo que P&G rescindio? el contrato, ajusta?ndose a lo contractualmente previsto, es decir, otorgando el preaviso de 120 di?as pactado (ve?ase copia de la carta documento obrante a fs.319) y habie?ndose descartado el cara?cter abusivo de la cla?usula en cuestio?n, cabe concluir en que tampoco existio? un ejercicio abusivo del derecho que le asisti?a.
Lo hasta aqui? expuesto, determina la suerte adversa de los agravios trai?dos sobre el punto.

(...)

V. Por todo lo expuesto, propongo a este Acuerdo:
a) Desestimar, en lo sustancial, el recurso de apelacio?n interpuesto por DG Belgrano S.A., admitie?ndolo u?nicamente en lo tocante al rubro "invasio?n de zona" pretendido y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar a Procter & Gamble Argentina S.R.L., a pagar a la actora, dentro del de?cimo di?a de notificada la presente, la suma de cuatrocientos cuatro mil pesos ($404.000), con ma?s los intereses indicados en el considerando N° IV. 7. d), confirma?ndola en lo dema?s que fue materia de recurso.
b) Imponer las costas de ambas instancias en una 90% a cargo de la actora y en un 10% a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).}}

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