Data

Date:
04-03-2015
Country:
Spain
Number:
123/2015
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
--

Keywords

DISPUTE BETWEEN TWO SPANISH ELECTRICITY COMPANIES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF SOLUTION ADOPTED UNDER APPLICABLE DOMESTIC LAW (SPANISH LAW)

MITIGATION OF LOSSES – REFERENCE TO ARTICLE 7.4.8 UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

A dispute arose between two Spanish electricity companies (hereinafter A and B), since A refused to connect B to its distribution network.

B sued A claiming compensation for harm sustained as a result of this unjustified refusal (additional costs due to the use of replacement electricity generators which had been adapted to take into account the increase in the consumer price index).

The Court of First Instance upheld the claim, but did not grant adjustment of the amount to the consumer price index. The Court of Appeal upheld the first instance decision, also with regard to the revaluation of compensation.

Both A and B appealed to the Tribunal Supremo.

The Tribunal Supremo held that B was entitled not only to compensation, but also to the revaluation of the amount of compensation according to the consumer price index.

In so doing, the Court rejected, among other things, A’s objection that B had failed to fulfill its duty to mitigate the losses, since it had failed to prove that it had taken all reasonable steps to reduce the harm. According to the Supreme Court, the duty to mitigate harm is a generally recognized principle of law reflected in, among others, Art. 77 CISG and Art. 7.4.8 UNIDROIT Principles, but this principle cannot lead to an unreasonable reversal of the burden of proof by forcing the aggrieved party to prove that it could have avoided or reduced the harm.

Fulltext

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Para entender mejor el contexto en que los recursos deben resolverse, es conveniente hacer una breve síntesis de los antecedentes de hecho y de los hitos del proceso.
En los años 2000 a 2003, "Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A." (en lo sucesivo, Hidrocantábrico Distribución) era una sociedad integrada en el grupo de sociedades de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." (en lo sucesivo, Hidroeléctrica del Cantábrico), que era su accionista único, y se dedicaba a la explotación de redes de distribución eléctrica para el suministro de electricidad mediante su construcción, mantenimiento y gestión, así como al suministro de electricidad a los consumidores finales acogidos al régimen de tarifa, y también suministraba por sus redes la electricidad que las empresas comercializadoras vendían sin sujetarse a tarifas, por precios pactados con los clientes.
Aunque el grupo Hidroeléctrica del Cantábrico había desarrollado su actividad principalmente en la cornisa cantábrica, Hidrocantábrico Distribución, a fin de introducirse en la Comunidad Valenciana, contrató con diversas empresas industriales y promotoras de polígonos industriales de esa región la construcción y explotación de redes de distribución eléctrica y el suministro de electricidad como distribuidor, o permitir el suministro por empresas de comercialización, a cuyos efectos concertó diez contratos, obtuvo las correspondientes licencias administrativas y realizó las obras e instalaciones necesarias.
A medida que fue concluyendo las instalaciones, Hidrocantábrico solicitó a "Iberdrola, S.A." (en lo sucesivo, Iberdrola) el acceso a su red de distribución, que era la existente en los lugares en los que se encontraban las instalaciones a través de las que se debía suministrar electricidad a los clientes de Hidrocantábrico. Iberdrola rechazó dichas solicitudes de acceso, por lo que Hidrocantábrico Distribución promovió varios procedimientos de conflicto de acceso a redes de distribución, previstos en el art. 38 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , ante la Comisión Nacional de la Energía, que en todos los casos dictó resoluciones en las que con invocación de lo previsto en el art. 42 de la citada Ley 54/1997 , reconoció el derecho de Hidrocantábrico Distribución a acceder a la red de distribución de Iberdrola para distribuir energía eléctrica en los lugares en que se había obligado por los contratos concertados. Iberdrola interpuso recursos de alzada contra esas resoluciones, que fueron desestimados por el Ministerio de Economía. Iberdrola interpuso entonces recursos contencioso- administrativos contra esas resoluciones, que fueron desestimados por la Audiencia Nacional, que consideró que la cuestión litigiosa constituía un conflicto de acceso de terceros a la red y que existía un derecho de acceso a la red reconocido por la Ley 54/1997 a los distribuidores, que no se limitaba a operaciones de transporte de electricidad sino que comprendía también la posibilidad de establecimiento de redes de distribución de diferente titularidad. Los recursos de casación interpuestos por Iberdrola contra estas sentencias fueron desestimados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2008 (asunto C-439/06 ), confirmó el derecho de acceso a la redes de transporte y distribución como una de las medidas esenciales derivadas de las Directivas comunitarias sobre la materia.
Las solicitudes de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas que Iberdrola había ido realizando durante la tramitación de sus recursos fueron desestimadas.
En tanto se tramitaban estas impugnaciones, Iberdrola, a través de la Generalidad Valenciana, ofreció el 1 de agosto de 2002 como solución que los clientes de la demandante contrataran directamente el suministro con Iberdrola, cediendo Hidrocantábrico sus instalaciones (red de distribución y una subestación ya construida) a Iberdrola para que esta suministrara directamente electricidad a los clientes de Hidrocantábrico, lo que esta no aceptó.
En marzo de 2003, una vez que la línea a la que se había solicitado el acceso fue vendida por Iberdrola a otra empresa, la nueva propietaria respondió afirmativamente a las solicitudes de acceso hechas por Hidrocantábrico Distribución. 2.- Como en las fechas en que debía empezar a suministrar electricidad a sus clientes (a lo largo de los años 2001 y 2002) Hidrocantábrico Distribución no había logrado el acceso a la red de distribución que en ese momento era titularidad de "Iberdrola Distribución, S.A." (filial de Iberdrola), contrató con "Hidrocantábrico Generación, S.A.", que posteriormente fue absorbida por la matriz del grupo, Hidroeléctrica del Cantábrico, el suministro de energía eléctrica a sus instalaciones de distribución para poder suministrarla a sus clientes. Esta generación de electricidad hubo de ser realizada mediante grupos electrógenos alimentados por gasoil, contratados primero a otra filial del grupo y posteriormente, cuando la demanda de electricidad aumentó por la necesidad de suministrar a los sucesivos clientes, fueron contratados a terceras empresas. Hidrocantábrico Generación y, tras la absorción, Hidroeléctrica del Cantábrico, suministraron y facturaron a Hidrocantábrico Distribución la electricidad así generada, cuyo importe total ascendió a 25.476.806,19 euros, muy por encima del precio que le hubiera supuesto suministrarse de electricidad mediante el acceso a la red de Iberdrola.
3.- Tras un primer proceso civil en el que la Audiencia Provincial de Valencia acordó desestimar la demanda de solicitud de indemnización de Hidrocantábrico « sin entrar a resolver la cuestión de fondo, que queda reservada para un proceso posterior, y que debe ir precedida de la resolución planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa », una vez dictadas las sentencias del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención, Hidrocantábrico Distribución interpuso contra Iberdrola e Iberdrola Distribución la
demanda origen de este proceso, en la que les reclamaba la indemnización de los daños provocados por el incumplimiento de sus obligaciones legales de permitir a la demandante el acceso a su red de transporte y distribución de electricidad, y que consistían en el sobrecoste derivado de haber tenido que adquirir la electricidad generada por grupos electrógenos, y no directamente la procedente del acceso a la red eléctrica. La demandante fijaba dicho sobrecoste a 31 de enero de 2003 en 17.242.954 euros, que consideraba debía actualizarse a la fecha de la demanda conforme a la variación del índice de precios al consumo (IPC), lo que daba como resultado la cantidad de 20.674.301 euros, que era la que reclamaba, si bien con la solicitud de que se actualizara conforme al IPC hasta que se dictara fallo estimatorio.
4.- Tras la tramitación del litigio, el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia dictó una sentencia en la que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por las demandadas, y estimó parcialmente la demanda, pues fijó como sobrecoste de la electricidad una cantidad ligeramente inferior a la solicitada por la demandante (la menor de las tres cantidades fijadas de modo alternativo por el informe del perito de designación judicial), y rechazó la petición de revalorización conforme al IPC, por lo que condenó a las demandadas, solidariamente, a pagar a la demandante 16.612.699,50 euros.
5.- Las demandadas apelaron la sentencia y solicitaron la desestimación de la demanda. La demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia. En la impugnación solicitó que la cantidad en que se fijó el sobrecoste fuera actualizada conforme al IPC hasta junio de 2011, pues había sido consignada por las demandadas en la ejecución provisional de la sentencia en julio de 2011, por lo que debía ser incrementada en 4.236.238 euros, y que se condenara a las demandadas al pago de las costas de primera instancia, puesto que de admitirse la solicitud de actualización, la diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo que debería haberse concedido en la sentencia se limitaría a un 3,79%. Solicitó asimismo que se practicada en segunda instancia una prueba pericial contable.
6.- La Audiencia Provincial admitió la práctica en segunda instancia de la prueba pericial solicitada por la demandante y, tras celebrar la vista en la que intervino el perito, dictó sentencia en la que desestimó el recurso y la impugnación. Respecto del recurso, aun reconociendo que la motivación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia debía ser completada porque no era exhaustiva y modificando algunas de las razones expuestas en la sentencia recurrida como fundamento de su decisión, la Audiencia Provincial desestimó las impugnaciones relativas a la falta de legitimación activa y pasiva, y también las relativas al fondo del litigio, pues, con base en las sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró injustificada la negativa de Iberdrola a permitir el acceso de Hidrocantábrico Distribución a su red, y entendió que el sobrecoste que supuso a la demandante obtener la energía que suministró a sus clientes de grupos electrógenos estaba causado por la conducta ilícita de las demandadas, sin que pudiera considerarse que la demandante hubiera causado el daño con su actuación irracional e improcedente, y no le era exigible que hubiera renunciado a suministrar directamente la electricidad contratada por sus clientes, confirmando la corrección de la cantidad en que el Juzgado de Primera Instancia fijó la indemnización por resultar así del informe del perito judicial, coincidente sustancialmente con el perito de la demandante.
También desestimó la impugnación formulada por Hidrocantábrico Distribución pues consideró que la revalorización conforme al IPC solo era procedente cuando estuviera expresamente prevista en una disposición legal, lo que llevaría a que fuera aplicable el art. 1108 del Código Civil .
7.- La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en dos motivos. Las demandadas han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal basado en tres motivos, y recurso de casación basado en cinco motivos. Todos los motivos han sido admitidos a trámite.
8.- Han de analizarse en primer lugar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por las demandadas, puesto que solo una vez resueltos estos recursos puede abordarse el recurso de casación formulado por la demandante.

(...)

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. El alcance del deber de mitigar el daño por parte del perjudicado
1.- Las demandadas han realizado una prolija fundamentación del motivo, en la que infringen la obligación de precisión propia del recurso de casación y las exigencias derivadas de su naturaleza, puesto que mezclan argumentos de muy distinta índole, algunos jurídicos pero otros fácticos, sin realizar una identificación clara de la infracción legal que denuncian, y que obliga a la Sala a realizar un expurgo de los argumentos expuestos, rechazando los que parten de bases fácticas distintas a las sentadas en la sentencia de la Audiencia Provincial o pretenden la nueva valoración de algunas pruebas (en especial, del informe pericial realizado a instancias de las demandadas, aunque también de otras pruebas), o los argumentos que imputan a la sentencia haber realizado afirmaciones carentes de soporte probatorio, deficiencias o incongruencias en la argumentación, pues tales impugnaciones no tienen cabida en el recurso de casación.
Además, ha de partirse, como hecho probado declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial, de que la única solución técnica posible para que Hidrocantábrico Distribución pudiera suministrar electricidad a sus clientes ante la negativa de Iberdrola a permitirle el acceso a sus redes, era la que adoptó, esto es, la generación de electricidad mediante grupos electrógenos.
2.- El motivo del recurso no distingue con la suficiente precisión lo que es la imputación del daño a la propia conducta antijurídica, por irrazonable e injustificada, de quien lo sufre, del incumplimiento del deber de evitar o mitigar el daño. No obstante, dada la dificultad de delimitar con precisión estas cuestiones, tanto entre sí como respecto de otras tales como la concurrencia de culpas, que tienen en común su función excluyente o limitadora de la indemnización, y la variedad de argumentos que emplean las recurrentes, habrán de abordarse conjuntamente.
3.- En primer lugar, las recurrentes imputan a Hidrocantábrico haber provocado el daño al contratar el suministro de electricidad a determinados clientes de la Comunidad Valenciana y obligarse a tal suministro, con previsión de importantes penalizaciones si no cumplieran esta obligación, cuando, afirman, esta aventura empresarial era irracional y no podía reportarle beneficios.
Estos argumentos no pueden aceptarse. Las demandadas, en su recurso, pretenden simple y llanamente sustituir los juicios de valor realizados por la Audiencia Provincial sobre la racionalidad de la conducta de la demandante por los suyos propios. Porque lo sucedido no es que la sentencia no haya valorado la conducta de la demandante para determinar si el daño consistente en el sobrecoste en la producción de energía eléctrica es imputable a la conducta antijurídica de las demandadas o a la propia negligencia o temeridad de la demandante, sino que las demandadas no comparten la valoración hecha por la Audiencia Provincial, y la consideran infractora de los preceptos legales invocados por la sencilla razón de que no coincide con sus posiciones, que además parten en todo momento de la licitud de su actuación (que ha sido negada por los órganos administrativos competentes y por la jurisdicción contencioso-administrativa ante la que se impugnaron las resoluciones administrativas) y de la temeridad de la demandante por intentar introducirse en un mercado ajeno al que venía siendo el suyo.
Con tal conducta la demandante se limitó a hacer uso de las posibilidades de actuación que le ofrecía la nueva regulación del sector eléctrico. No puede considerarse irracional o antijurídica una conducta de esta naturaleza.
La invocación a la "praxis" del sector para considerar temeraria la conducta de la demandante al pretender introducirse en un territorio en el que no estaba presente con anterioridad, asegurando a sus nuevos clientes el suministro con inclusión de cláusulas penales para el caso de que incumpliera tal obligación, no es aceptable, porque justamente los cambios en la normativa del sector pretendían modificar la "praxis" seguida hasta ese momento y que suponía una compartimentación territorial del mercado de la energía eléctrica mediante una serie de monopolios "naturales" que excluían la interconexión a los competidores, introduciendo elementos de liberalización y competencia en el sector eléctrico.
4.- Hidrocantábrico Distribución tenía derecho a introducirse en el mercado de la distribución de la energía eléctrica en la Comunidad Valenciana y a que Iberdrola le permitiera acceder a sus redes de distribución de electricidad para suministrar a sus clientes. Que tal actividad fuera a reportarle unos beneficios mayores o menores era cuestión a decidir exclusivamente por dicha empresa y no puede ser objeto de escrutinio judicial, como afirma la Audiencia Provincial. Es más, si se hubiera reclamado indemnización por las pérdidas sufridas por Hidrocantábrico como consecuencia de su aventura empresarial, podría traerse a colación el argumento de la mayor o menor racionalidad económica de su conducta. Pero cuando lo que se reclama es exclusivamente el aumento de coste en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes que supuso la ilícita negativa de Iberdrola a permitirle el acceso a sus redes de distribución eléctrica, la cuestión de si la decisión empresarial de introducirse en la Comunidad Valenciana fue o no acertada se revela indiferente, y nada tiene que ver con la obligación de actuar de buena fe, pues el mayor o menor acierto de tal decisión empresarial de Hidrocantábrico no supone un incremento injustificado de la magnitud del quebranto patrimonial causado por la conducta antijurídica de Iberdrola. La única causa de este incremento fue la negativa de Iberdrola a permitirle el acceso a sus redes, no amparada por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la perjudicada podía esperar razonablemente que las demandadas abandonaran en un breve plazo su negativa a permitirle el acceso a su red eléctrica, tanto más cuando la Comisión Nacional de la Energía había dado la razón a la demandante, por lo que estaba justificado acudir a esta solución de carácter provisional.
Como consecuencia de lo expuesto, la causa del daño consistente en el sobrecoste que supuso el uso de grupo electrógenos para el suministro de energía a los clientes de Hidrocantábrico no fue la decisión de esta de introducirse en el mercado eléctrico de la Comunidad Valenciana y dar garantías plenas de que pese a su novedosa presencia en tal mercado, cumpliría el suministro comprometido, pues tal conducta estaba plenamente amparada por el ordenamiento jurídico. La causa de este daño fue la ilícita negativa de Iberdrola a permitir a Hidrocantábrico acceder a sus redes de distribución eléctrica para suministrar electricidad a esos clientes.
5.- En lo que respecta al incumplimiento que se imputa a Hidrocantábrico del deber de mitigar el daño, que según afirma el recurso, la Audiencia no habría reconocido indebidamente, en la sentencia núm. 651/2013, de 7 de noviembre , afirmamos que quien causa el daño solo puede verse liberado de indemnizarlo, en todo o en parte, si se prueba que quien lo sufrió, lo agravó con su conducta negligente, de modo que puede considerarse que se rompe la relación de causalidad entre la actuación ilícita del tercero y el daño sufrido por el perjudicado. En tal caso, el daño pasa a considerarse consecuencia de su propia negligencia y no de la actuación ilícita del tercero, en todo o en parte, caso este último en el que puede considerarse que existe una concurrencia de culpas que determina la limitación de la indemnización a cargo del demandado.
Las recurrentes invierten este razonamiento. Afirman que mientras que el perjudicado no pruebe de forma exhaustiva y contundente, exponiendo todas las posibilidades existentes y los motivos por las que rechazó unas y aceptó otra, que actuó de forma racional, que adoptó todas las medidas necesarias para minimizar el daño y que la alternativa que adoptó ante la actuación del causante del daño fue la más adecuada para minimizar este daño, no puede otorgarse la indemnización solicitada. Esta tesis no puede aceptarse, pues atribuye al perjudicado por la conducta ilícita de un tercero una carga que el ordenamiento jurídico no le impone. Es el autor de la conducta antijurídica objetivamente apta para causar el daño quien corre con la carga de probar que la conducta del perjudicado agravó injustificadamente el daño, o que no adoptó medidas razonables para mitigarlo, pudiendo hacerlo, de modo que si tal prueba no se produce, habrá de indemnizar por entero el quebranto patrimonial que sufrió el perjudicado.
La tesis de las recurrentes consiste en que las empresas infractoras no tendrían que indemnizar las consecuencias dañosas de su conducta ilícita más que en el caso de que el perjudicado probara un estándar de conducta de una diligencia extrema encaminada a evitar que la indemnización a abonar por las infractoras fuera excesiva. Tal tesis coloca en una situación peor a quien sufrió el daño como consecuencia de una conducta ilícita que a quien realizó esa conducta ilícita que causó el daño, invierte indebidamente la carga de la prueba y extiende el deber de evitar o mitigar el daño más allá de los criterios de razonabilidad propios de esta figura, por lo que no es aceptable.
6.- Ciertamente, el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado de minimizar los daños. Así, el art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. El art. 77 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías, en línea con lo previsto en el art. 7.4.8 de los Principios Unidroit y en el art. 88 de la Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, establece que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento, de modo que si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Y el apartado primero del art. 9:505 de los principios del Derecho europeo de los contratos, bajo el título de « deber de mitigar el daño », establece que « la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables ». También textos prelegislativos como el art. 1211 de la propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, a nivel interno, y el art. 163 de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, contienen una previsión similar.
No solo en el caso de incumplimientos contractuales, también en el caso de daños extracontractuales la jurisprudencia ha considerado contraria a Derecho la conducta del perjudicado que actúa de mala fe y no evita o mitiga el daño, pudiendo hacerlo mediante la adopción de medidas razonables.
Pero esta regla, consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción.
Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.
7.- Tal ocurre con la conducta que las demandadas, en su recurso, consideran que habría debido adoptar Hidrocantábrico Distribución para mitigar el daño causado por la negativa de Iberdrola a permitirles el acceso a sus redes.
Las demandadas consideran que la solución adecuada para mitigar el daño habría sido, resumidamente, que los clientes de la demandante hubieran contratado directamente el suministro con Iberdrola, cediendo Hidrocantábrico sus instalaciones a Iberdrola, para que esta prestara directamente el servicio a tales clientes, o bien que Hidrocantábrico hubiera incumplido la obligación de suministro contraída con sus clientes de modo que estos hubieran debido suministrarse de Iberdrola, aunque ello impidiera a la demandante ostentar temporalmente su condición de distribuidora en Valencia (y tener que pagar las penalizaciones previstas en los contratos).
Las recurrentes confunden la obligación de todo sujeto de Derecho de actuar de buena fe, mitigando en lo posible el daño sufrido por la conducta antijurídica de un tercero, con el sacrificio injustificado de sus propios derechos e intereses legítimos, en cuanto que, de acuerdo con la tesis del recurso, esta obligación debería haber llevado a la demandante a renunciar a cumplir las obligaciones contraídas con sus clientes, a renunciar a conseguir una imagen de seriedad en un nuevo mercado, a renunciar a emprender estrategias empresariales legítimas cuando afectan negativamente a los intereses de sus competidores y a aceptar, como hecho consumado, la actuación contraria a Derecho de ese tercero, a fin de que el daño no se produjera. El alcance que las recurrentes dan a esa obligación carece de fundamento admisible, puesto que excede de los límites de lo razonable, que es el parámetro que sirve para determinar la conducta exigible al perjudicado en el cumplimiento de este deber de conducta, y porque además supondría contradecir la finalidad de la normativa vulnerada por el causante del daño y frustrar su consecución efectiva, pues se exigiría al competidor potencial que se abstuviera de intentar competir con la empresa eléctrica ya instalada en un determinado territorio para no sufrir los daños derivados de la conducta ilícita de esta encaminada a obstaculizar la implantación de aquel.
Además, de aceptar las tesis del recurso, se podría haber causado otro quebranto patrimonial para el perjudicado (la pérdida de prestigio empresarial, que resultaría seriamente dañado por el incumplimiento de los primeros contratos concertados en un nuevo mercado, la renuncia a introducirse en ese mercado, el pago de elevadas penalizaciones) que no solo podría haber sido de una importancia considerable, sino que además podían presentar problemas en la imputación objetiva a la conducta de las demandadas, y, en ciertas partidas, en su cuantificación, con los consecuentes perjuicios para quien fue víctima de una conducta ilícita de un grupo empresarial competidor por la dificultad de exigir su resarcimiento.
Por tanto, no puede considerarse que la conducta que se pretende exigir a la demandante para mitigar los daños causados por la conducta ilícita de las demandadas se ajuste a las exigencias de razonabilidad y proporción. La sentencia de la Audiencia tampoco incurre en la infracción legal denunciada.

(...)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
1.- Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Iberdrola, S.A." e "Iberdrola Distribución, S.A.U." y haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.", contra la sentencia núm. 644/2012, de 2 de noviembre, dictada por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1023/2011 .
2.- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la denegación de la actualización de la indemnización conforme al IPC y, en su lugar, acordamos la actualización de la indemnización conforme al IPC hasta la fecha en que la misma fue consignada, por lo que debe incrementarse en la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y seis mil doscientos treinta y ocho euros (4.236.238 euros), que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés legal incrementado en dos puntos.
3.- Se imponen a las demandadas el pago de las costas de primera instancia, así como las de sus recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación. No se hace expresa imposición a la demandante de las costas de su impugnación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni de su recurso de casación.}}

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