Data

Date:
24-10-2014
Country:
Paraguay
Number:
SENTENCIA Nº95
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción
Parties:
JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY C/ INDERT S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Y OTROS

Keywords

DISPUTE BETWEEN A PARAGUAYAN INDIVIDUAL AND A PARAGUAYAN GOVERNMENTAL INSTITUTION - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES AS MEANS OF INTERPRETING AND SUPPLEMENTING APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW)- UNIDROIT PRINCIPLES DEFINED AS "WIDELY RECOGNIZED PRINCIPLES IN INTERNATIONAL COMMERCIAL LAW THAT PROPOSE UNIFORM SOLUTIONS"

INCONSISTENT BEHAVIOUR BY PUBLIC AUTHORITY - NOT PERMITTED - REFERENCE TO ARTICLES 1.8, 1.7, 2.1.4(2)(B), 2.1.18, 2.1.20, 2.2.5(2) AND 10.4. OF THE UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

A Paraguayan citizen advanced a civil claim against the governmental institution on land issues (Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT), regarding payment of a land adjudication made in his favor by a decision of the President of said institution. The Institution refused to receive the payment based on the fact that it afterwards reversed the decision and established a new and higher price for the adjudicated land.

Amongst several arguments sustained by the Asunción Appeals Court (Third Chamber) regarding the invalidity of the second decision made by the Institution, one of the members of the Tribunal (Dr. Martínez Prieto) indicated that it was contrary to the good faith that the Institution firstly stated one price and later refused to recognize the fixed amount. The opinion states that the Institution cannot rely on a new President’s pronouncement disregarding the former decision on the principle of “venire contra factum proprium” established by Art. 1.8 of the UNIDROIT Principles, citing also other articles such as the 1.7; 2.1.4(2)(b); 2.1.18; 2.1.20; 2.2.5(2) and 10.4.

The opinion cites the Asunción Appeals Court Sixth Chamber´s former rulings, that even though the principles are not binding to the parties, they constitute widely recognized principles in international commercial law that propose uniform solutions, and that as such can be used to interpret or supplement domestic law as recognized in the Preamble of the Principles.
Furthermore, the opinion states that the UNIDROIT Principles are a source for interpretation of contracts, since the Paraguayan Civil Code recognizes that the general principles of law can be taken into account by the Judges to resolve disputes.

Fulltext

JUICIO: “JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY C/ INDERT S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Y OTROS”.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 95

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil catorce, estando reunidos en la sala de Acuerdos del Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, los señores Miembros Dres. ARNALDO MARTINEZ PRIETO, EUSEBIO VILLALBA FERNANDEZ, Y CARLOS ESCOBAR, bajo la presidencia del primero de los Miembros nombrados y por ante mí el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY C/ INDERT S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA Y OTROS”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abogada LIZ PERLA TORRES ROJAS, contra la S.D. Nº 929 de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

C U E S T I O N E S:
¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
¿EN SU CASO, SE DICTO CONFORME A DERECHO?
Practicando el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: VILLALBA FERNÁNDEZ, MARTÍNEZ PRIETO Y ESCOBAR.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. VILLALBA FERNANDEZ, DIJO: La recurrente no ha fundado este recurso interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por la misma en sustento de éste recurso pudiendo ser resuelto por vía de la apelación también ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolución examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a éste Tribunal a una declaración de nulidad de oficio, conforme lo establecen los Arts. 15 inc. b), 113 y 404 del Código Procesal Civil.
OPINIÓN DEL DR. MARTÍNEZ PRIETO; DIJO, NULIDAD: Me adhiero al voto del magistrado preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
A SU TURNO EL DR. ESCOBAR DIJO: Que se adhiere al voto del magistrado preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. VILLALBA FERNANDEZ, DIJO: Por la Sentencia apelada Nº 929 de fecha 06 de diciembre de 2010, la instancia anterior resolvió: “1. HACER LUGAR, con costas, a las demandas de obligación de hacer y de pago por consignación, promovidas por JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY contra el INDERT. 2. DECLARAR valido el pago por consignación de la suma de (Gs. 6.773.590) SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA guaraníes, en concepto de pago cancelatorio de la liquidación total del precio de la fracción de inmueble objeto del juicio de obligación de hacer escritura pública. 3. CONDENAR a la parte demandada a que otorgue al demandante el título de propiedad de la fracción fiscal de 98 hectáreas con 9.472 metros cuadrados y 3.290 centímetros cuadrados, ubicado en el lugar denominado KyjhaPora, distrito de Francisco Caballero Alvarez, departamento de Canindeyú, dentro del plazo de cinco días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia. 4. ANOTAR...” (fs. 205/207).
De dicha sentencia recurre la parte demandada y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 215/219, manifestando su desacuerdo con la sentencia pronunciada por la a quo. Contra ella argumenta, que “...En ese carácter mi parte sostiene que el a quo en momento de decidir el conflicto, incurrió en una sobrevaloración de las pruebas documentales obrantes en autos en directo perjuicio de los derechos de mi mandante, a contrario sensu no fueron tomados en cuenta las pruebas documentales y los derechos invocados por el demandado, que acreditan en forma fehaciente la improcedencia de la demanda...que el funcionario comisionado habría incluido las mejoras existentes en el lugar para fijar el precio, el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales ofrecidas por la demandada, considerando que consta en autos, que el funcionario comisionado en el lugar no fue para confirmar precio alguno, si no para tasar el inmueble, que por providencia de fecha 13 de junio de 2002, el funcionario aclara e informa que la tasación realizada en cumplimiento a la R.C. No. 176/01 incluyó y/o consideró solamente el factor tierra...alegando que el IBR hoy Indert se habría negado a recibir el pago, en autos no consta prueba alguna que demuestre dicha negativa, desde el momento de la adjudicación y fijación de precio de Gs. 3.290.000 por hectáreas de la fracción adjudicándole no ha tenido intención de pagar al (IBR hoy Indert) habiendo transcurrido 6 largos años y más de haber quedado firme la Resolución del Consejo No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, esta situación justifica suficientemente la improcedencia del pago por consignación...el a quo declara como valido el pago por consignación en concepto de pago cancelatorio, basándose en una (liquidación proforma) practicada en el año 2004, con la observancia de fijarse el precio a 500.000 guaraníes la hectárea, dicha liquidación fue realizada con la vigencia de la R.C. No. 159/02 y su ratificación por R.P. No. 2.947/06, en cuanto a fijación de precio con Dictamen Vinculante de la Junta Asesora y Control de Gestión que establecía el precio a Gs. 3.290.000 por hectáreas y no de 500.000 guaraníes...Otro hecho llamativo, que pone de manifiesto el error de apreciación de elementos de prueba por el juzgador es la escala de precios agregada a fs. 127/8, para el año 1995 y a fojas 169/178 para los años 1978 y 1985, no consta el precio de las fracciones fiscales ubicadas en el distrito de Francisco Caballero Alvarez...Que el juzgador inferior omite las pruebas aportadas por la demandada, habiendo demostrado en forma fehaciente con documentos oficiales emanados por la autoridad competente y con las atribuciones conferidas por la ley, que el Consejo ha fijado precio por Resolución de Consejo No. 159 del 20 de marzo de 2002 a razón de Gs. 3.290.000 y ratificada posteriormente por Resolución de Presidencia No. 2.947 de fecha 13 de octubre de 2006, con el dictamen vinculante de la Junta Asesora y Control de Gestión, estas resoluciones han quedado firme, sin que la parte actora haya recurrido ante el Tribunal de Cuentas...Es por ello que la Resolución de Presidencia No. 1.688/08 que fija precio a 500.000 guaraníes, fue dictada en contravención a lo dispuesto en el art. 14 inc. g), por lo que constituye un acto nulo, al no ser confirmado y/o puesto a consideración de la Junta Asesora y Control de Gestión...Que a fs. 67 del expediente administrativo obra liquidación proforma por la fracción adjudicada al señor Manzoni, donde consta un saldo a pagar de Gs. 413.783.138. Atendiendo a que por Resolución de Consejo No. 159 del 20 de marzo de 2002, se ha fijado el precio a razón de 3.290.000 guaraníes por hectáreas, conforme a la tasación realizada por el funcionario Ing. Adrian Quiñonez, esto se debió a que la División de Liquidación no poseía los precios para los lotes de este distrito, por tanto no se podía realizar la liquidación correspondiente, por lo que se derivó el expediente al Consejo para fijar el precio...Que la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional defina el precio a ser aplicado a la fracción fiscal adjudicándole, siendo esta facultad exclusiva del ente administrativo a quien represento, conforme lo establece el Estatuto Agrario con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y Control de Gestión...Que no se ha probado en legal y debida forma que mi mandante se haya negado a escriturar, que el actor con esta acción solo pretende sustituir la autoridad o instancia administrativa por la judicial, la cual de no ser revocada dicha sentencia constituiría una falta contra la autoridad competente...Que el Indert no ha incumplido en forma injustificada el otorgamiento del título de propiedad...aún se encuentra con trámites pendientes, como ser confirmación del precio, mensura judicial de la fracción que debe ser impulsado por el actor...”. Termina su exposición con la formulación del petitorio de rigor.
Corrido el traslado la parte actora contesta en su escrito de fs. 222/228. Arguye, que “...La Resolución No. 1.688/08 de fecha 2 de julio de 2008, de la Presidencia del Indert, no fue recurrida ni objetada, quedando firme y estando en vigencia, por ser un acto administrativo emanado de la autoridad competente de la institución, en uso de sus facultades regladas, conforme con el articulo 14 de la Ley No. 2.419/2004. No puede considerase que el mismo no tenga validez o no se halle en vigencia por faltar un dictamen de un organismo asesor de la Presidencia. El dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión, previsto en el artículo 14, inciso g), de la Ley No. 2.419/2004, se refiere a la fijación de las condiciones y escalas de precios de venta de las tierras los adjudicatarios del Estatuto Agrario, lo cual no es el caso aquí. La escala general de precios para lotes del Indert en la zona del que se halla aquí en litigio obra a fojas 127/8, para el año 1995 y a fojas 169/178 para los años entre 1978 y 1985. El precio de 500.000 guaraníes por hectáreas resulta muy superior al precio básico para venta de tierras. Ya se hallaba fijado en la escala mencionada, aprobada en debida y legal forma por el Indert. La parte actora probó lo siguiente: que le fue adjudicado el inmueble; cual fue el precio fijado, de 500.000 guaraníes por hectáreas; el pago total del precio; y que quedó pendiente de pago un saldo correspondiente a gastos varios administrativos...El Indert debía entonces otorgar al actor el título de propiedad correspondiente, conforme con el articulo 56 de la Ley No. 1863/2002 y no lo hizo...En cuanto a la acción de pago por consignación, no hubo oposición expresa a la misma por la demandada y la actora hizo el deposito de lo que adeudaría...la Resolución No. 1.688/08 de fecha 2 de julio de 2008, de la Presidencia del Indert; no fue recurrida ni objetada, está firme y en vigencia. Es un acto administrativo valido, en el que el Presidente del Indert hizo uso de sus facultades regladas, conforme con el articulo 14, inciso 2º, apartados b, g y k de la Ley No. 2.419/2004...tal dictamen vinculante es necesario en todo caso para la fijación de las condiciones y escala de precios de venta de las tierras a los adjudicatarios del Estatuto Agrario, pero no para fijar el precio de venta de un lote en un caso concreto...En la Resolución No. 1.688/08 el Presidente de la institución se ajustó a los precios de referencia de la misma, fijando un precio por hectárea muchas veces superior a dichos precios de referencia...Esas resoluciones fueron dejadas expresamente sin efecto por el Presidente del Indert...No refutó la parte demandada el hecho de que mi parte haya acreditado el pago total del precio del inmueble. Esto está probado mediante los recibos de pago de fojas 33/4, el informe de fojas 92 y las liquidaciones del IBR de fojas 36 y 77...quedando solo pendiente de pago un monto correspondiente a gastos administrativos...Con esto, la negativa del Indert a otorgar el título de propiedad al demandante resulta infundada e injusta, lo que hace viable la acción...al contestar la demanda el Indert ninguna alusión hizo a la acción de pago por consignación promovida por mi parte. No la contestó expresamente, no se opuso a la misma, no objetó lo alegado al respecto por mi parte...”. Termina su contestación con el petitorio de rigor.
Corrido traslado este Tribunal a la Procuraduría General de la República, el Procurador General de la República en su escrito de fs. 270 de autos, se presenta desistiendo de la intervención en el presente juicio, en especial del incidente de nulidad deducido, en razón -conforme sus propias manifestaciones- que dicha institución del Estado no cuenta con legitimación procesal u obligación de intervenir en este proceso, por tener el Indert (parte demandada) personería jurídica autárquica y de libre administración y disposición de sus bienes. Consecuentemente, esta Cámara ha dictado el A.I. No. 381 de fecha 09 de julio de 2014.
Así, a los efectos de la revisión de la sentencia dictada por la instancia inferior y recurrida en esta instancia, conforme las constancias de autos se observa, que la parte actora ha presentado las acciones de obligación de hacer escritura pública y pago por consignación, manifestando en su escrito de iniciación de la demanda y ratificando en su escrito de contestación de recurso, el actor Señor JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY, por pedido al entonces INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (IBR) hoy INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) fue adjudicado en venta por Resolución No. 35/99 de fecha 20 de enero de 1999, dictada por el Consejo del INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (hoy INDERT), un inmueble fracción fiscal de 98 hectáreas, 9472 metros cuadrados, 3290 centímetros cuadrados, en el lugar denominado KyjhaPorá, del Distrito de Francisco Caballero Alvarez, Departamento de Canindeyú. Cuyo instrumento acreditante se encuentra agregado en autos en el cuaderno de pruebas de la parte actora por cuerda separada. Así también, conforme al relato de la parte accionante, el ente demandado había confeccionado una liquidación oficial por la cantidad de Gs. 6.773.590, que consideraba el pago ya realizado conforme el Recibo No. 357034, constancias acreditadas en autos, en el cuaderno de pruebas de la parte actora por cuerda separada a este expediente. Y que el actor –conforme su relato- en varias ocasiones había intentado realizar el pago de cancelación del precio pactado pero el INDERT se ha negado a recibir el pago. Ocasionando así, esta demanda de obligación de hacer escritura pública y pago por consignación.
En contrario, la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), en su escrito de contestación de la demanda niega las alegaciones expuestas por el accionante y se opone a sus pretensiones, ratificando esos mismos presupuestos en su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos. Al respecto, sostiene que el INDERT no tiene obligación de otorgar la escritura pública sobre el inmueble de la fracción fiscal adjudicada al accionante, en razón, que el precio pretendido por la adversa no es el real y establecido por la autoridad del ente, conforme las resoluciones vigentes y los procedimientos establecidos en la ley, que hacen que el precio por hectárea sea de Gs. 3.290.000, conforme la liquidación proforma acreditada en las pruebas arrimadas por la demandada y no de Gs. 500.000 por hectáreas que había dispuesto en su momento la autoridad del INDERT, siendo un acto nulo por no haberse dado intervención a la Junta Asesora y Control de Gestión, tal como dispone la ley. Sosteniendo, que la presente demanda no corresponde por cuanto el actor debió accionar primeramente ante el Tribunal de Cuentas contra la o las resoluciones vigentes y validas que establecen el precio real del inmueble. Consecuentemente se opone al pago por consignación del restante del precio pretendido por el demandante.
Así, existen una serie de elementos a ser considerados en esta apelación y que hacen al agravio de la recurrente: 1) La valoración de las pruebas –de la parte actora y de la parte demandada- consideradas en la sentencia recurrida; 2) El alcance jurídico –en este proceso- de las resoluciones dictadas por la autoridad de la institución demandada No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006 y No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008. Con relación al precio del inmueble; 3) La prueba de la negativa del ente a recibir el precio restante del inmueble; 4) Los precios referenciales de los inmuebles en el Distrito de Francisco Caballero Alvarez, asiento del inmueble pretendido; 5) La tasación del inmueble realizada por el funcionario del INDERT comisionado, Ingeniero ADRIAN QUIÑONEZ y; 6) La negativa del INDERT a escriturar el inmueble a nombre del actor.
Pero, a criterio de éste Miembro preopinante, los dos elementos jurídicos fundamentales y que hacen al objeto y la causa de este juicio, son: La adjudicación del inmueble y el precio de la compraventa. Esta apreciación corresponde por cuanto esta demanda está dirigida a la pretensión del accionante que el ente estatal demandado le otorgue la escritura pública a su nombre y realizar el pago total, por consignación, del precio del inmueble. No sin antes considerar los puntos expuestos en el párrafo anterior que hacen a los argumentos de la apelante.
En ese sentido, lo que respecta a 1) La valoración de las pruebas –de la parte actora y de la parte demandada- consideradas en la sentencia recurrida; en las palabras expresadas por la recurrente “el a quo en momento de decidir el conflicto, incurrió en una sobrevaloración de las pruebas documentales obrantes en autos”. Y, que afectan dos principios procesales: el de apreciación de las pruebas del Art. 269 y; el de congruencia del Art. 15 inc. b). Ambos previstos en el Código Procesal Civil.
Al respecto, analizada la sentencia en revisión con relación a este agravio no se observa que el Juzgado en el dictamiento de su resolución haya violado esos dos principios procesales mencionados en el párrafo anterior, que hacen más a vicios In Procedendo y que afectan al derecho a la defensa, pudiendo así causar la nulidad. La Juzgadora inferior en el considerando de la sentencia hace mención y valora las pruebas de ambas partes litigantes. Y, conforme los autos obrantes en el juicio –especialmente las pruebas documentales presentadas por las partes- cada una de estas pruebas fueron mencionadas en el fallo. Por lo que no se puede hablar de una violación del Principio de Apreciación de las Pruebas o una lesión al Principio de Congruencia. Más bien, la invocación de la recurrente de una sobrevaloración de las pruebas, se dirigen al criterio de juzgamiento de la Magistrada de la instancia anterior, pero esto está vinculado directamente a los demás puntos del agravio. Por lo que, juzgar esa “sobrevaloración de las pruebas” en forma independiente sin considerar todo el edificio jurídico de la sentencia recurrida, deviene improcedente por lo expuesto precedentemente.
En cuanto, a 2) El alcance jurídico –en este proceso- de las resoluciones dictadas por la autoridad de la institución demandada No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006 y No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008. Con relación al precio del inmueble. Este agravio de la recurrente se basa en que la Resolución No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Presidente del INDERT, es un acto nulo. Y, que la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el Consejo del IBR (hoy INDERT) y la Resolución No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del INDERT, son los actos administrativos validos y vigentes, que el accionante debió ocurrir ante lo Contencioso Administrativo con el fin de dejar sin efectos esas resoluciones.
Haciendo un análisis cronológico de la tramitación del expediente administrativo (obrante en autos) de adjudicación y fijación del precio solicitado por el accionante ante la institución estatal demandada, se observa que el actor de esta demanda en fecha 03 de febrero de 1998, había solicitado a la Presidencia del entonces Instituto de Bienestar Rural (IBR) hoy Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), el inmueble hoy demandado su escrituración. Por Resolución No. 35 de fecha 20 de enero de 1999, el INDERT (anteriormente IBR) le había adjudicado a título oneroso al accionante el inmueble solicitado. Por Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, el Consejo del IBR (hoy INDERT) resuelve ampliar los alcances de la Resolución No. 35 de fecha 20 de enero de 1999, en el sentido de fijar el precio por hectáreas del inmueble en Gs. 3.290.000. Ante tal resolución el accionante de esta demanda interpone recurso de reconsideración en fecha 20 de mayo de 2002, ante la Presidencia del IBR (hoy INDERT) presentado en la Oficina Central de Trámites con No. 1375, obrante en autos. Y, la Presidencia del INDERT, por Resolución No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006, resuelve ratificar en todos sus términos la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002. Y, el accionante, en fecha 20 de mayo de 2008, presenta ante el Presidente del INDERT un escrito, manifestando su agravio contra la liquidación proforma de fecha 23 de octubre de 2007, arguyendo que no corresponde el monto relacionado al rubro arrendamiento del inmueble por ser el mismo propietario del fundo por haber realizado el pago total del precio por la adjudicación, conforme el Recibo No. 357034, emanado del IBR (hoy INDERT) de fecha 16 de abril de 1998. Y, que el precio total del lote obrante en la liquidación proforma de Gs. 475.298.139 no corresponde, por haberse incluido las mejoras introducidas y costeadas por el mismo; debiendo ser valuado el predio conforme el valor de la tierra al tiempo de su adjudicación en el año 1998, considerando el pago total del precio efectuado conforme el recibo de la institución.
Ante tal reclamo, conforme la providencia de la asesoría Jurídica del ente, de fecha 18 de junio de 2008, solicita previamente, la remisión de los autos al Departamento de Liquidación y Cobranza, a fin de recabar datos sobre el precio por hectáreas en la zona del año 1998 y su precio actual, Recabado esos datos la Asesoría Jurídica del INDERT, conforme Dictamen No. 732 de fecha 25 de junio de 2008, recomienda a la Presidencia revocar por contrario imperio la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, que fija el precio por hectáreas de Gs. 3.290.000, considerando que el precio de Gs. 500.000 por hectáreas fijados por la institución ya se encuentra firme y que el valor de Gs. 3.290.000 por hectáreas deviene improcedente al haberse incluido las mejoras introducidas por el adjudicatario (actor en este proceso). Basándose también el dictamen en los datos estadísticos del precio por hectáreas en la zona al tiempo de la adjudicación y actuales. Elevado el dictamen mencionado a la Presidencia del INDERT, se dicta la Resolución No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008, que en su parte resolutiva textualmente dice: “Art. 1º.- RECTIFICAR la Resolución Presidencia No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006 “QUE RATIFICA EN TODOS SUS TERMINOS LA RESOLUCION Nº 159/02 (ACTA Nº 10), DE FECHA 20/03/02”, en el sentido de establecer el precio de Gs. 500.000 por Há., la fracción fiscal de 98 Hectáreas 9472 metros cuadrados 3290 centímetros cuadrados, ubicado en el lugar denominado “KyjhaPora”, Distrito de Francisco Caballero Alvarez, Departamento de Canindeyu, adjudicada a favor del señor JOSE LUIS MANZONI, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. Art. 2º.- RATIFICAR en todos sus términos la Resolución Consejo Nº 35 (Acta Nº 2) de fecha 20 de enero de 1999, emitida por el entonces Instituto de Bienestar Rural – I.B.R. Art. 3º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.”.
Así conforme el orden cronológico de las resoluciones dictadas: No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006 y No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008 y relacionadas al precio del inmueble en cuestión. Preliminarmente se debe dejar sentado el hecho jurídico de la adjudicación del predio a nombre del demandante Señor JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY (Resolución No. 35 de fecha 20 de enero de 1999). Esta mención es relevante, a pesar que la adjudicación no es cuestión de controversia entre las partes en esta instancia, pero cabe mencionarla considerando el derecho de propiedad adquirido por el accionante con el acto de decisión de la autoridad administrativa de la institución demandada, conforme la Ley No. 854/63 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO” y vigente al tiempo de la adjudicación a nombre del actor de esta demanda y concordante con el Art. 674 del Código Civil Paraguayo.
En cuanto a las resoluciones emanadas de la autoridad del entonces IBR y del hoy INDERT, referente al precio del inmueble. La Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, resuelve ampliar los alcances de la resolución de adjudicación, fijando el precio por hectáreas a Gs. 3.290.000, basándose en el informe del funcionario del ente comisionado, quien por una tasación en fecha 28 de diciembre de 2001, había incluido ese precio por hectáreas por el valor tierra y las mejoras introducidas en el predio. Esta resolución fue recurrida por el adjudicatario (actor en este juicio) conforme su escrito de fecha 20 de mayo de 2002. En ese orden, la institución demandada dándole trámite al recurso de reconsideración, emite el Dictamen No. 483 de fecha 07 de junio de 2002, de la Asesoría Jurídica, que sugiere que el funcionario comisionado Ingeniero ADRIAN QUIÑONEZ, aclare si el valor de Gs. 3.290.000 por hectáreas, se incluye con todas las mejoras introducidas o solo se refiere al valor tierra. Quien, en fecha 13 de junio de 2002, informa que el precio por hectáreas incluye solo el factor tierra.
Posteriormente, se emite el Dictamen No. 782 de fecha 30 de setiembre de 2002, en el cual la Asesoría Jurídica, sugiere que el Departamento de Cobranzas y Cuentas Corrientes informe, si se ha emitido recibo por el pago total, si lo percibido por el primer precio establecido o el modificado y la agregación del estado de cuenta del adjudicatario. Tal dependencia, acompañando las documentaciones acreditantes de estado de cuenta y liquidación proforma, en nota de fecha 15 de setiembre de 2004, informa que el adjudicatario Señor JOSE LUIS MANZONI, en fecha 16 de abril de 1998, había realizado los siguientes pagos: Recibo No. 357.034, Gs. 45.505.000, por ventas de tierras; Recibo No. 357.035, Gs. 16.000.000, por arrendamiento y; Recibo No. 357.036, Gs. 10.000, derecho de mensura. Habiendo todos esos montos ingresados a las arcas de la institución, conforme la División Cobranzas. También la Dirección de Cobranzas y Cuentas Corrientes, informa que el precio establecido de Gs. 500.000 por hectáreas, fue fijado por Resolución Consejo No. 231/95, conforme a la tarifa vigente para los lotes de la zona de Gs. 350.000 por hectáreas de la Colonia KyjhaPora y hasta un máximo de Gs. 400.000 por hectáreas del Distrito de Salto del Guairá, que anteriormente le correspondía la Colonia KyjhaPora, lugar asiento del inmueble adjudicado. Terminando el informe solicitando se dicte resolución rectificando la Resolución No. 159/02, fijando nuevamente el precio por hectáreas en Gs. 500.000, ya establecido anteriormente por la institución y la expedición del título de propiedad.
Ante tal circunstancia del informe emitido por la Dirección de Cobranzas y Cuentas Corrientes, la Asesoría Jurídica del INDERT, sugiere a la Presidencia continuar con la titulación a favor del Señor JOSE LUIS MANZONI W., teniendo en cuenta la Resolución No. 35/99 de fecha 20 de enero de 1999, conjuntamente con la proforma de fecha 06 de setiembre de 2004. Llamativamente, luego de una serie de trámites y ratificándose la Asesoría Jurídica en su Dictamen No. 1315, en la providencia de fecha 17 de julio de 2006, la misma dependencia dicta el proveído de fecha 09 de setiembre de 2006, que remite la resolución del recurso de reconsideración –con los dictámenes e informes sobre el caso- al Presidente del INDERT y éste por providencia de fecha 21 de setiembre de 2006, deriva la cuestión a la Junta Asesora de Control y Gestión; órgano del ente que dictamina la ratificación de la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, que establece el precio por hectáreas de Gs. 3.290.000. Formulándose la Resolución No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del INDERT, resolviendo ratificar la Resolución No. 159 del precio de Gs. 3.290.000 por hectáreas.
En fecha 20 de mayo de 2008, el adjudicatario y actor de esta demanda, presenta un escrito al Presidente de la institución demandada, solicitando la confección de una nueva liquidación proforma que discrimine las mejoras introducidas por él dentro del predio, conforme consta en el acta de inspección realizada por el funcionario comisionado ADRIAN QUIÑONEZ y se establezca el valor tierra al tiempo de su adjudicación, utilizando los registros oficiales obrantes en el INDERT, como también, se elimine el rubro arrendamiento. Así, se remite lo expuesto por el recurrente a la Asesoría Jurídica del ente. Que, luego de un análisis de la situación del adjudicatario, recomienda se revoque la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002, confirmando la Resolución No. 35 de fecha 20 de enero de 1999, que había establecido el precio por hectáreas en Gs. 500.000; conforme los parámetros estadísticos de los precios por hectáreas en la zona de influencia del inmueble adjudicado; dictándose la Resolución Presidencia No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008, que resuelve rectificar la Resolución Presidencia No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006; que ratifica la Resolución No. 159/02 de fecha 20 de marzo de 2002. Dejando nuevamente establecido el precio por hectáreas en Gs. 500.000 y ratificando en todos sus términos la Resolución Consejo No. 35 de fecha 20 de enero de 1999. Conforme Memorando No. 120/08 de fecha 19 de setiembre de 2008, la Gerencia de Crédito, solicita un informe a la Asesoría Jurídica sobre la Resolución No. 159, la Resolución No. 2608 y la Resolución No. 2947 y el parecer del Dictamen No. 732, de la Asesoría Jurídica. En fecha 20 de mayo de 2009, la Asesoría Jurídica contesta el pedido, dictaminando que la Resolución Presidencia No. 1688/08, no ha contado con el dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión, de conformidad al Art. 14 de la Ley No. 2419/04, recomendando la remisión a dicho órgano.
Con relación a la situación expuesta en el párrafo anterior, conforme al análisis de las disposiciones de la Ley No. 2419/04 “QUE CREA EL INSITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)”; en el Art. 20 se establece las funciones de la Junta Asesora y de Control de Gestión, quien posee dos marcos de atribuciones: a) de asesoría, conforme el Art. 14 inc. 1, siendo sus dictámenes vinculantes y; b) de orientación y control de gestión, no vinculantes respecto a las atribuciones propias del Presidente del ente. Ahora, en cuanto a las atribuciones de la Junta Asesora y de Control de Gestión, conforme el Art. 14 numeral 1º); su intervención cuyo dictamen es vinculante se da para este caso en los incisos: e) “resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles y muebles pertenecientes al Instituto otorgando los instrumentos públicos o privados que fuesen menester de acuerdo a las leyes vigentes, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario” y g) “definir condiciones y escala de precios de venta de las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el citado Estatuto”. El inciso e) se refiere a la venta, permuta o arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al instituto, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario. Considérese en este aspecto que la norma exceptúa el dictamen vinculante a las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario. En primer lugar, el accionante ha peticionado en el año 1998 la adquisición del inmueble como sujeto beneficiario del Estatuto Agrario y le fue adjudicado el predio conforme ese carácter en la Resolución No. 35 de fecha 20 de enero de 1999. Es decir, la adjudicación del fundo al solicitante a partir del 20 de enero de 1999, ya es un hecho jurídico cumplido. Así que la adjudicación del inmueble no se encontraba en trámite en aplicación del inciso e) “...a ser adjudicadas...”; siendo inaplicable este inciso, en razón que la adjudicación ya era un hecho consumado y solo se encontraba en controversia el precio por hectáreas. Situación que pudiera guardar vinculo con el inciso g) del Art. 14, como dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión, sino fuera porque la misma norma contenida en el inciso g) se refiere, a definir condiciones y escalas de precios de venta de las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario. Es decir, al trámite previo a la adjudicación. Adjudicación que en este caso ya se encontraba cumplida desde el año 1999.
Además, debe considerarse que el actor de este juicio ha solicitado y ha sido adjudicado con el inmueble durante la vigencia de la Ley No. 852/63 del entonces Instituto de Bienestar Rural (IBR) y no bajo el imperio de la actual normativa orgánica del INDERT, Ley No. 2419/04. Adjudicación que en este juicio no se encuentra en discusión entre las partes litigantes, razón jurídica más para la no aplicación de los incisos e) y g) del articulo 14 de la Ley No. 2419/04.
En cuanto al precio del inmueble, especialmente del precio por hectáreas controvertido, entre Gs. 500.000 y Gs. 3.290.000. La Presidencia del INDERT en su Resolución No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008, en su considerando, ha valorado el Dictamen No. 732 de fecha 25 de junio de 2008, elevado por la Asesoría Jurídica de la institución. Que realizada la revisión y análisis del Exp. Adm. No. 265/98 s/ Compra de Fracción Fiscal, JOSE LUIS MANZONI, Francisco Caballero Alvarez, advierte que el precio por hectáreas del predio adjudicado ya fue establecido en Gs. 500.000 de acuerdo al instrumento emanado del ente “LIQUIDACION – RENTAS VARIAS” No. Liq. 140704-000003, de fecha 21 de abril de 1998, que en la descripción del valor de la tierra asciende a Gs. 50.000.000 sobre 100 hectáreas (fs. 36 de estos autos, conforme las pruebas arrimadas por la parte demandada) y la liquidación proforma de fecha 06 de setiembre de 2004, que expresamente en la observación al pie del instrumento fija el precio de Gs. 500.000 por hectáreas.
Otro hecho relevante para esta instancia, es el informe de la Dirección de Cobranzas y Cuentas Corrientes del IBR (hoy INDERT). Que menciona, que en fecha 16 de abril de 1998 el Señor JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY, ha abonado según Rec. Cob. No. 357.034, Gs. 45.505.000 (por ventas tierras); Rec. Cob. No. 357.035, Gs. 16.000.000 (por arrendamiento) y; Rec. Cob. No. 357.036, Gs. 10.000 (derecho de mensura). Total Gs. 61.515.000, concordante con la liquidación proforma mencionada anteriormente.
Un elemento relevante y que forma parte del agravio de la recurrente es el precio referencial por hectáreas en la zona asiento del inmueble, sosteniendo la apelante que es de Gs. 3.290.000 por hectáreas, conforme la Resolución No. 159 de fecha 20 de marzo de 2002 y la Resolución No. 2947/06 de fecha 13 de octubre de 2006. Por estas resoluciones las validas por haberse dictado conforme el procedimiento establecido en la ley que organiza la institución.
Al respecto, debe considerarse que el actor en fecha 20 de enero de 1999 ya fue adjudicado con el inmueble conforme la Resolución No. 35, de acuerdo a la anterior Ley Orgánica No. 852/63 y la Ley No. 854/63 “ESTATUTO AGRARIO”, habiendo realizado íntegramente el pago del precio establecido por el ente demandado en la cantidad de Gs. 500.000 por hectáreas, conforme los recibos obrantes en autos y que fueron trascriptos en párrafo anterior, totalizando la suma de Gs. 61.515.000. En este sentido véase que el TITULO V de la Ley No. 854/63, establece las condiciones y procedimientos con relación al pago y la titulación del inmueble adjudicado. Así, el Art. 88 de la normativa legal mencionada dice: “El Instituto de Bienestar Rural otorgará títulos de propiedad a los beneficiarios que hayan abonado el importe íntegro del lote o fracción...”. Que es el caso que nos convoca. Incluso, en las normativas de la Ley No. 854/63, exceptúa del valor del inmueble las mejoras introducidas. Agravio expuesto por el adjudicatario del inmueble al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 159 y el escrito presentado ante la Presidencia del INDERT, en fecha 20 de mayo de 2008. Y lógicamente conforme a las disposiciones de la Ley No. 854/63 “ESTATUTO AGRARIO”, el relevamiento y tasación del inmueble adjudicado debió realizarse discriminando los montos de las mejoras introducidas por el adjudicatario y el de valor tierra. Valorando además el tiempo cuando fue adjudicado el inmueble (20 de enero de 1999) y el precio establecido por el entonces IBR (hoy INDERT) y ya abonado íntegramente por el adjudicatario, en razón, que la tasación fue realizada dos año después.
Más allá, que este Tribunal realice juicio de valor sobre la nulidad o no del acto administrativo invocado por la recurrente de la Resolución No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008. Con más razón si la misma apelante, en su escrito de recurso, le imputa a la parte actora la pretensión del pronunciamiento de la Cámara sobre cuestiones que hacen a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Mal puede pretender también la recurrente que esta instancia civil juzgue sobre el acto administrativo que ha dado nacimiento a la Resolución No. 1688/08. Cuando lo cierto y concreto para este Tribunal Civil, es que la Resolución No. 1688/08 de fecha 02 de julio de 2008, dictada por el Presidente del INDERT, es el acto jurídico valido para este caso, por los principios de prelación e irretroactividad de las normas jurídicas; conforme los Arts. 14 y 137 de la Constitución Nacional.
Así, en este proceso el Estado por medio del INDERT litiga como sujeto privado en un pie de igualdad con el demandante Señor JOSE LUIS ANDRES MANZONI WASMOSY. Y como ya éste Miembro preopinante sentara postura sobre la adjudicación del inmueble –como un acto jurídico cumplido- el único tema de debate en esta instancia es el precio. Con relación el Art. 754 del Código Civil Paraguayo dice: “El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar,...”. Tal como ocurre en este juicio, el entonces Instituto de Bienestar Rural (IBR) hoy Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), ha establecido el precio del inmueble en Gs. 500.000 por hectáreas. Y lo ha dispuesto conforme el procedimiento previsto por la misma institución. A lo cual el accionante ha manifestado su conformidad al haber abonado íntegramente el precio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 763 del Código Civil Paraguayo y concordante con el Art. 88 de la Ley No. 854/63. Asumiendo así el INDERT la obligación de realizar en favor del comprador, lo previsto en el Art. 759 del Código Civil Paraguayo, concordantes con el Art. 88, primera parte, de la Ley No. 854/63 y el Art. 56 de la Ley No. 1863/02, aplicable al adjudicatario por su derecho acreditado por la adjudicación y pago integro del precio del inmueble.
En cuanto a la negativa del ente demandado de recibir el precio restante de Gs. 6.773.590, como también, a escriturar el inmueble a nombre del actor. Este mismo proceso lo acredita, al haber manifestado el accionante la negativa del INDERT a recibir el pago y negarse a otorgarle la escritura de propiedad y dominio. Naturalmente esas alegaciones deben ser desvirtuadas por la parte demandada y no pretender que sea la parte actora quien pruebe lo que alega en contra de la accionada.
En conclusión, de todo lo expuesto y fundado precedentemente por éste Miembro, corresponde que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes.
En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 203 del Código Procesal Civil.
OPINIÓN DEL DR. MARTÍNEZ PRIETO; DIJO, APELACIÓN: Me adhiero al voto del magistrado preopinante, no obstante ello, me permito realizar las siguientes consideraciones.
La recurrente expresa que la a-quo incurrió en una sobre valoración de las pruebas de la actora y, por el contrario, no ponderó adecuadamente las suyas. Señala que la a-quo resaltó que el funcionario del entonces IBR que realizó la tasación incluyó el valor de las mejoras cuando que dicho funcionario aclaró que las mismas sólo incluyen el factor tierra. Remarca que la a-quo declaró como válido el pago por consignación cuando que la actora no probó la negativa de su representada en aceptar el pago por consignación. Asimismo, afirma que la a-quo apreció incorrectamente las escalas de precios agregadas a autos, pues expresa que en las mismas no consta el valor de las fracciones fiscales ubicadas en el distrito de Francisco Caballero Álvarez. Objeta el hecho de que la a-quo hayadado por válidalaR.P. Nª 1688/08, pues expresa que la misma no cuenta con el dictamen vinculante de la junta asesora y que el presidente se apartó de lo dispuesto por la Ley 2.419/04.
La parte actora contesta el traslado que le fuera corrido en los términos de su escrito obrante a fs. 220/228. En primer término, señala que la resolución Nro. 1688/08 se encuentra firme, pues no ha sido objetada. Expresa que no es necesario el dictamen de la junta asesora, pues el mismo es un requerimiento para la fijación de condiciones y escala de precios de venta de tierras a los adjudicatarios del Estatuto Agrario, no para fijar el precio de venta de un lote en un caso concreto. Asimismo, afirma que el precio se ajusta a la escala general de precios para lotes del INDERT en la zona. Arguye que la resolución Nª 1.688/08 dejó sin efecto las resoluciones Nª 2.947/06 de fecha 13 de octubre de 2006 y Nª 159/02 de fecha 20 de marzo del 2002, por lo que alega que las afirmaciones respecto de que el precio por hectárea es de Gs. 3.290.000 son irrelevantes. Señala que la Resolución Nro. 1.688/08 no fue objetada y, por tanto, goza de la presunción de validez. Asimismo, recalca que la demandada no refutó que su representada haya realizado el pago total del inmueble, lo cual expresa, se halla probado con las documentales obrantes a fs. 33/4, 36, 77 y 92. Respecto de la procedencia del pago por consignación, afirma que la demandada nada expresó al respecto al momento de contestar la demanda, por lo que hubo un reconocimiento tácito a tenor del Art. 235, inc. a) del Cód. Proc. Civ. Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.-
Se trata de determinar la procedencia de un recurso de apelación promovido contra una sentencia definitiva que hacer lugar a una demanda ordinaria por pago por consignación y obligación de hacer escritura pública. Los agravios de la recurrente son: a) Que la a-quo haya tenido por válida la resolución Nro. 1.688 de fecha 02 de julio de 2008 y, en consecuencia, considere acreditado el pago del precio del inmueble; b) Que haya tenido por probada la negativa de su representada en aceptar el pago.
Con respecto del primer agravio, corresponde dejar sentado que la resolución Nro. 1688 de fecha 02 de julio de 2008 es un acto administrativo emitido por la máxima autoridad del INDERT -el presidente, Art. 10 de la ley 2.419/04- y que no es objeto de este juicio ni tampoco competencia de este Tribunal determinar la validez o no de la mentada resolución. En efecto, la misma, conforme a las constancias de autos, es la última resolución que se expide respecto del precio por hectárea de la fracción adjudicada al Sr. José Manzoni. Ella rectifica expresamente la resolución Nro. 2.947/06 y establece el precio por hectárea en la suma de Gs. 500.000. No surge de autos que la misma haya sido recurrida, por lo que no podemos sino tenerla por válida.
Ello es lo que corresponde en virtud de la llamada presunción de regularidad o legitimidad de los actos administrativos. Al respecto, el recordado Prof. Salvador VillagraMaffiodo se expide en los siguientes términos: “La mayor parte de los autores sostiene que el acto administrativo lleva consigo la presunción de regularidad y, por tanto, debe ser cumplido mientras no sea declarada su nulidad…” “Lo que está en cuestión en realidad es una razón práctica, la de no enervar el cumplimiento de las resoluciones administrativas con la resistencia de los obligados fundada en la afirmación de que el acto es nulo” (VillagraMaffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. Editorial Servilibro. Quinta Edición. Asunción. 2012. Pág. 129).
El prestigioso tratadista argentino Roberto Dromi define a la presunción de legitimidad en los siguientes términos: “Es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad, o pretensión de legitimidad.”. (Dromi, Roberto. Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1998. Pág. 221).
Por lo tanto, corresponde enfatizar que al no existir constancia en el expediente de que la resolución Nro. 1.688 haya sido revocada o anulada en sede administrativa o judicial, no podemos sino tenerla por válida.
Asimismo, no podemos dejar de remarcar que la pretensión de la demandada de que no se haga lugar a la demanda en virtud de que la supuesta nulidad de la resolución Nro. 1.688/08, es contraria a la buena fe. En efecto, no se ajusta a la misma que la demandada haya dictado una resolución por la que fijó el precio por hectárea del inmueble y ahora pretenda desconocerla. Debe tenerse en cuenta que los actos de las personas jurídicas no son expresivos de las voluntades particulares de quienes las emiten sino de la institución a la que representan en virtud de un mandato legal o estatutario. En ese sentido, tanto la resolución Nro. 1.688/08 emanada del presidente de la institución como los escritos judiciales suscriptos por la Abg. Liz Perla Torres Rojas son actos del INDERT por lo que existe una clara inconsistencia por parte de la institución al dictar una resolución en un sentido, creando de este modo en la actora la legítima convicción en la actora de que ya había abonado la totalidad del precio y, posteriormente, no sólo no haber otorgado el título de propiedad, sino negarse a otorgarlo en un proceso judicial fundado en la supuesta nulidad de un acto que ella misma dictó.
El supuesto en el que una parte realiza un comportamiento contradictorio a otro anterior, el cual había generado en la otra parte de una relación jurídica la legítima convicción de que la parte actuaría en forma coherente con su primer comportamiento es conocido doctrinalmente como “la doctrina de los actos propios” o la “teoría de los actos propios”.
El prestigioso doctrinario argentino Alejandro Borda define dicha teoría en los siguientes términos: “la teoría de los actos propios constituye una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.” (Borda, Alejandro. La Teoría de los Actos Propios. Lexis-NexisAbeledoPerrot. Buenos Aires. 2005. Pág. 56) Corresponde recalcar que dicha teoría es una derivación del principio de la buena fe, el cual campea en el ordenamiento jurídico paraguayo y se encuentra consagrado, entre otros, en los arts. 372, 689, 714 y 715 del Cód. Civ.
Asimismo, la mencionada teoría, resumida en el brocardo latino “venire contra factumproprium” (comportamiento contradictorio) se encuentra consagrada en los Principios UNIDROIT. Dicho instrumento es de gran valor interpretativo para los derechos nacionales. La Sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción ha emitido en forma reciente tres pronunciamientos en los que recurre a los Principios UNIDROIT como herramienta de auxilio en la interpretación. En el primero de ellos (Acuerdo y Sentencia Nº 11 de 2013, en el juicio Ramón Duarte Torres c/ José Manuel Acevedo Oviedo y otros s/ Pago por consignación / Cumplimiento de contratos y otros”), se ha dicho que a pesar de no tener fuerza vinculante, los Principios UNIDROIT "constituyen principios ampliamente aceptados en el Derecho Comercial Internacional que propenden a proponer soluciones uniformes a los problemas jurídicos, y que como tal, fungen como un instrumento que, entre otras funciones, permite interpretar y complementar el Derecho nacional. Así dispone el preámbulo de los Principios UNIDROIT que señala: “...Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. (...) Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional...” En una nota al pie, transcribe la Sexta Sala el comentario oficial a estos Principios, en la parte que señala lo siguiente: "También puede recurrirse a los Principios para interpretar o complementar el derecho nacional. Jueces y árbitros suelen enfrentar dudas respecto de la solución adecuada a ser adoptada bajo un derecho nacional en particular, ya sea porque existen diferentes alternativas o porque pareciera no aplicarse ninguna. Es aconsejable recurrir a los Principios como fuente de inspiración especialmente en aquellos casos en que la controversia se relaciona con un contrato comercial internacional. De esta manera el derecho nacional en cuestión será interpretado y complementado de conformidad con estándares internacionalmente aceptados..." En la misma línea argumentativa, dos pronunciamientos ulteriores de la Sexta Sala vuelven a recurrir a los Principios UNIDROIT como herramienta de auxilio interpretativo del derecho nacional (Acuerdo y Sentencia Nºs 17 y 18 de 2013, en sendos juicios promovidos por la Dirección General de Aduanas contra El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales).
La doctrina extranjera ha dicho que los Principios UNIDROIT constituyen un medio de interpretación en aquellos ordenamientos jurídicos que consagran a los principios generales del derecho como fuente del derecho –como es el caso de Paraguay, Art. 6 del Cód. Civ.- Esto en la medida en que aquellos se identifiquen con éstos. Asimismo, mencionan que dichos principios han sido usados por tribunales nacionales para fundamentar sus decisiones. (Commentary on the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts.Editadopor Stefan Vogenauer y Jan Kleinheisterkamp.Oxford University Press.Oxford. 2009. Págs. 98/100.Disponible en:http://www.lalive.ch/data/publications/The_Use_Of_The_PICC_In_Arbitration.pdf).
En la doctrina nacional, tenemos que Moreno Rodríguez expresamente aboga por la aplicación de los Principios UNIDROIT por parte de tribunales ordinarios, de hecho, menciona que los mismos ya han sido aplicados por órganos judiciales de diversos países del orbe. Dichos fallos se encuentran compilados en la base de datos de unilex(www.unilex.info) (Moreno Rodríguez, José. Derecho aplicable y arbitraje internacional. Intercontinental Editora. Asunción. 2013. Pág. 305).
En el caso de autos, citaremos la disposición de los mencionados principios relativa a la doctrina de los actos propios. Como lo señalamos precedentemente dicha doctrina no es sino consecuencia de la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del principio cardinal de la buena fe. La misma se erige en un verdadero principio general del derecho, por lo que es de aplicación a casos domésticos como internacionales, y la doctrina que esta última ha elaborado al respecto es de alto valor hermenéutico.
Concretamente, el Art. 1.8 de los mencionados principios reza: “Una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja”.
En atención al peso interpretativo y al valor pedagógico de los comentarios de los Principios UNIDROIT, consideramos pertinente transcribir los correspondientes al citado artículo. “Este artículo constituye una aplicación general del principio de buena fe y lealtad negocial (Art. 1.7) que se refleja en otras disposiciones de los Principios de carácter más específico. Véase, por ejemplo, los Arts. 2.1.4(2)(b), 2.1.18, 2.1.20, 2.2.5(2) y comentario 3 al Art. 10.4. Esta disposición impone la obligación a una parte de no ocasionar un detrimento o desventaja a la otra parte actuando de manera contradictoria con el entendimiento de las partes respecto de su relación contractual, sobre la base del cual la otra parte haya actuado razonablemente confiando en dicho entendimiento. La prohibición contenida en este artículo puede resultar en la creación de derechos y en la pérdida, suspensión o modificación de derechos por medios diferentes al acuerdo de partes. Esto es así porque el entendimiento en el que se basaron las partes puede ser en sí mismo contradictorio con lo acordado por las partes o con sus derechos. Este artículo no establece el único medio por el cual un derecho puede ser perdido o suspendido en razón de la conducta de una parte. Véase, por ejemplo, los Arts. 3.12 y 7.1.4(3). 2. Un entendimiento sobre la base del cual una parte haya confiado razonablemente. Existen diferentes modos por los cuales una parte puede suscitar un cierto entendimiento en la otra con respecto al contrato que los une, su cumplimiento o su ejecución. Dicho entendimiento puede resultar, por ejemplo, de declaraciones, un cierto comportamiento o el silencio de una de las partes, quien puede razonablemente esperar que la otra se exprese a fin de corregir el error o sacarlo de la creencia errónea en que la otra parte sabía que estaba incurriendo. Para los fines del presente artículo el entendimiento no se limita a alguna cuestión en particular, siempre y cuando se refiera de alguna manera a la relación contractual mantenida por las partes. Se puede referir a cuestiones de hecho o de derecho, o a una cuestión de intención o al modo en que una u otra parte puede o debe comportarse. La única restricción es que el entendimiento debe ser tal que la otra parte, de acuerdo con las circunstancias, haya podido razonablemente confiar en él. Si esa confianza es razonable o no depende de las circunstancias, tomando en consideración, en particular, las comunicaciones y el comportamiento de las partes, la naturaleza y el contexto de la operación, y las expectativas que cada parte podría haber generado razonablemente en la otra”.
El INDERT pudo considerar que la resolución Nro. 1.688/08 carecía de algún recaudo, en cuyo caso, debió haberla revocado por contrario imperio. Sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, no puede pretender ahora desconocer su propia resolución.
Habiendo determinado que la resolución en cuestión es válida, debemos analizar si la actora abonó o no el precio del inmueble en su totalidad, pues ello es necesario para determinar la procedencia o no de la demanda ordinaria por obligación de hacer escritura pública, pues de conformidad al Art. 56 de la ley 1.863/02, el organismo de aplicación –actualmente el INDERT- se encuentra obligado a otorgar el título de propiedad a los adjudicatarios que hubieren abonado íntegramente el importe del lote.
De los recibos (fs. 33/34) agregados a autos surge que la actora ha abonado por el precio del inmueble, por la mensura y por el arrendamiento. Ahora bien, con respecto del precio del inmueble, existe una diferencia entre la suma abonada (Gs.45.505.000) y el valor del inmueble conforme a la resolución Nro. 1.688/08. En efecto, conforme a la misma, el precio por hectárea es de Gs. 500.000, por lo que el valor total del inmueble asciende a la suma de Gs. 49.500.000, en consecuencia, la diferencia de Gs. 3.995.000 debe ser imputada a la suma de Gs. 6.773.590 que la parte actora depositó en concepto de pago por consignación.
La parte refiere que la suma de Gs. 6.773.590 es la que le falta pagar conforme a una liquidación oficial –párrafo segundo de la foja 9 del escrito de promoción de demanda-, sin embargo, no arrimó dicha liquidación. No obstante ello, en virtud de lo dispuesto por el Art. 235, inc. a) del Cód. Proc. Civ., tenemos por cierta la afirmación de la actora, pues la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la fundamentación del recurso, controvirtió dicha suma. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pago por consignación por dicho monto y, en consecuencia, acoger la demanda ordenando a la accionada la expedición de la pertinente escritura pública de conformidad a lo peticionado.
Por las consideraciones precedentes, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en todos sus términos.
A SU TURNO EL DR. ESCOBAR, DIJO: Que adhiere su voto al del magistrado preopinante por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, de lo que certifico.

Ante mí:

SENTENCIA Nº95

Asunción, 24 de octubre de 2.014.-

VISTO: por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala;

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMARla sentencia apelada, en todas sus partes.
IMPONER las costas a la perdidosa.
ANOTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

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