Data

Date:
17-06-2004
Country:
Costa Rica
Number:
03-000047-0004-AR
Court:
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José
Parties:
Escavetta vs Occidental Smeralda S.A. and Soteltur Internacional B.V.

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - CONSTRUCTION AND MAINTENANCE CONTRACT - PLURALITY OF PARTIES OF DIFFERENT NATIONALITIES (ITALIAN, DUTCH, FRENCH)

UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF THE SOLUTION ADOPTED UNDER APPLICABLE DOMESTIC LAW (COSTA RICAN LAW)

BREACH OF CONTRACT - REMEDIES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF ARTICLE 425 OF THE COMMERCIAL CODE AND TO ARTICLE 692 OF THE CIVIL CODE OF COSTA RICA

Abstract

Defendant, an Italian investor, entered into a contract with Plaintiffs, a French company and a Dutch company, for the construction and the maintenance by Plaintiffs of a tourist centre in Costa Rica. When a dispute arose concerning the alleged breach by Plaintiffs of their contractual obligations, Defendant commenced an arbitral proceedings before an ad hoc arbitral tribunal at the Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. The Arbitral Tribunal decided in favour of Defendant and ordered Plaintiffs to pay damages. In support of its decision, the Arbitral Tribunal referred not only to Article 425 of the Commercial Code and to Article 692 of the Civil Code of Costa Rica dealing with remedies in case of breach of contract, but also to the “principio general del derecho mercantil reconocido por UNIDROIT que consiste en el equilibrio entre las partes en los contratos...”.

Plaintiffs challenged the award before the Supreme Court of Justice of Costa Rica, among others on the ground that the Arbitral Tribunal had awarded damages without clearly stating that Plaintiffs had breached their contractual obligations. The Supreme Court of Justice rejected their argument.

Fulltext

[...]

Proceso arbitral establecido en el Tribunal de Arbitraje Ad Hoc en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica , por LUIGI ESCAVETTA, de un solo apellido por razón de su nacionalidad italiana, empresario, contra “OCCIDENTAL SMERALDA S.A., representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo, señor Juean Ajarrista Marfin, hotelero, de nacionalidad francesa, Y SOTELTUR INTERNACIONAL B.V.”, representada por su presidente Gregorio de diego Gregorio, de nacionalidad española y por su secretario Luis Rullan, empresario, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, España, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma .

[...]

6°.-
El Tribunal Arbitral de Arbitraje Ad Hoc, integrado por los señores árbitros Mauricio A. Campos Brenes, Luis A. Guillén Downing y Hernando París; en resolución de las 16 horas del 4 de marzo del 2003, , dispuso: “Con base en lo expuesto anteriormente, normativa, doctrina y jurisprudencia invocadas, se resuelve: En cuanto a la demanda , se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, en cuanto a las pretensiones que se deniegan. Se rechazan las demás excepciones interpuestas por la demandada y en consecuencia se acoge parcialmente la demanda en lo que sigue: Primero: Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON 00/100, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, por concepto de diferencia sobre el valor presente de las acciones de la empresa CORPORACIÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO S.A., hoy COSTA SMERALDA S.A., propiedad del actor; Segundo: Se condena a la demandada a pagarle al actor la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES, CON 50/100 moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, como indemnización por el perjuicio consistente en las utilidades que no percibió de parte de la CORPORACIÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO S.A., hoy COSTA SMERALDA S.A., correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; Tercero: Se ordena a la demandada SOTELTUR, reintegrar al actor, el saldo de los montos retenidos en garantía para pagos de operadores de turismo y la deuda contraída por CORPORACIÓN 358 S.A. con el Banco Interfín, montos que se determinarán en ejecución del Laudo; Cuarto: Se condena a la demandada, SOTELTUR, al pago de las costas procesales y personales, honorarios del Tribunal Arbitral y gastos del proceso, tanto de la demanda como de su eventual ejecución; Quinto: Se condena a la demandada, SOTELTUR, a pagar intereses de ley sobre los montos fijados en laudo, desde la fecha de firmeza del laudo y hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en los demás aspectos de la petitoria. Sobre la contrademanda: Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el reconvenido y en consecuencia se declara sin lugar la contrademanda, con sus costas personales y procesales a cargo de la reconventora .”.
7°.-
El Tribunal Arbitral en resolución de las 10 horas del 21 de marzo del 2003, rechazó la solicitud aclaración y adición solicitadas por las partes.
8°.-
Los apoderados de la demandada, licenciados Gallegos Borbón y Barrantes Gamboa, interpusieron recurso de nulidad contra el laudo arbitral con indicación expresa de los motivos en que se apoyo para refutar la tesis del Tribunal.

9°.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga; y, CONSIDERANDO

I.-
El día 8 de junio de 1992, la sociedad Corporación 358 S.A., representada por el señor Luigi Scavetta, suscribió con el Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT), un contrato de concesión para el desarrollo de un complejo turístico en el Golfo de Papagayo. La empresa, como parte del plan maestro aprobado por el ICT para el proyecto, construyó y puso en operación un hotel de 116 habitaciones, llamado Hotel Costa Smeralda. En junio de 1999, Corporación 358 S.A., firmó un contrato con la sociedad Occidental Hotels Management B.V. denominado “Contrato Marco para la Explotación Conjunta del Hotel Costa Smeralda”. Luego, en setiembre del mismo año, celebró otro con la sociedad Wertoñu, S.A, que las partes bautizaron “Contrato de Asistencia en la Administración Hotelera y Licencia de Marca”, por el cual la administración del Hotel Costa Smeralda pasó a ser responsabilidad de Wertoñu, S.A., concertándose además la operación del hotel bajo la marca Occidental Hoteles. Posteriormente, el día 5 de noviembre de 1999, el señor Luigi Scavetta, en lo personal y en representación de los señores Norberto Malcotti Grignetti, Geovanni Pasotto y Mónica Pasotto, socios en ese entonces de la Corporación 358 S.A., firmó con Soteltur Internacional B.V.(en adelante Soteltur), empresa parte del grupo económico Occidental Hoteles, un “Contrato Marco para el Desarrollo del Proyecto Occidental Flamenco en Papagayo” (en adelante Contrato Marco). Mediante este negocio jurídico pretendían las partes establecer las pautas esenciales a seguir con el objetivo de consolidar el proyecto turístico, comprometiéndose, para tal fin, Soltertur a ampliar el Hotel hasta alcanzar un total de 470 habitaciones y construir una marina con un mínimo de 200 atraques. Se acordó, además, la explotación en forma conjunta del Hotel, utilizando para tal empresa, “como vehículo societario”, principalmente, la Corporación 358, S.A., por su condición de titular de las diversas concesiones administrativas del proyecto turístico. El negocio convenido comprendía, como uno de los puntos fundamentales, la adquisición de parte de las acciones de Corporación 358 S.A., cuyos activos fueron fijados en la suma de $15.150.000,oo. No obstante, para los efectos, las partes acordaron que de previo a la cesión de acciones que harían los entonces accionistas a favor de Soteltur se llevaría a cabo un procedimiento de auditoría llamado due diligense, a fin de establecer el precio real de las acciones. De igual manera, pactaron algunas políticas a seguir para el logro de sus objetivos, entre otras cosas, convinieron en la retención de $800.000,oo,del precio a pagar por las acciones para la cancelación de deudas de la Corporación 358, S.A. con terceros. El señor Luigi Scavetta, luego de rubricado el Contrato Marco, adquirió la totalidad de las acciones de Corporación 358, S.A. Posteriormente, el 28 de diciembre de 1999, el señor Scavetta rubricó con Soteltur el “Contrato de Cesión- Compraventa de Acciones Emitidas por Corporación Trescientos Cincuenta y Ocho Sociedad Anónima” (en adelante Contrato de Cesión), mediante el cual el señor Scavetta (cedente) le traspasó a Soltertur (cesionaria), 5.657.552 acciones comunes y nominativa de Corporación 358, S.A., que representan el 79,46% del capital social, por el pago de la suma de $10.957.387,oo. Como parte de lo acordado, se dispuso en el punto 1.9 de las “Declaraciones” que “Copia del contrato marco, firmada por ambas partes, se considera anexo de éste contrato, obliga en su significación técnica, jurídica y económica y se denomina ANEXO 4”. Luego de efectuada la cesión de acciones, la empresa Corporación 358, S.A., cambió de razón social pasando a llamarse “Occidental Smeralda, S.A.”. El señor Luigi Scavetta, en su carácter personal, entabló el presente proceso arbitral contra Soteltur y Occidental Smeralda S.A., antes Corporación 358, S.A.. Alega el incumplimiento de las obligaciones contraídas por dichas sociedades con ocasión del Contrato Marco y Contrato de Cesión, en concreto: “a) invertir en el proyecto hasta US $38.750,00 b) construir 354 habitaciones adicionales en el Hotel; c) invertir y construir una marina en el proyecto, d) mantener en operación y abierto con rentabilidad el proyecto turístico, e) traicionaron la buena fe contractual y la programación de intereses, al no comunicar ni consultar decisiones tales como cerrar el hotel, ni preparar o comunicar estados financieros aprobados, g) al no hacer liquidaciones y devolución de las sumas retenidas para pagos a proveedores y operadores turísticos, h) al no generar rentabilidad por la operación del hotel (durante los últimos tres años fiscales), i) al no realizar las inversiones que darían lugar al desarrollo del proyecto inmobiliario. 2.- Como consecuencia del incumplimiento, se obligue solidariamente a las demandadas a pagar al actor, el valor real y actual de sus acciones por un monto de US $5.812.500,00; tomando como base el valor que tendrían al día de hoy dichas acciones de haber cumplido las demandadas con lo estipulado en el contrato (estimada la participación accionaria del actor en un 15%, según se pactó) y de haber realizado las demandadas las inversiones que se comprometieron. 3.- A pagar intereses sobre valor que se fije de las acciones desde la fecha de la cesión hasta su efectivo pago. 4.- A devolver al actor los US$500.000,00 retenidos por las demandadas del precio de la venta de las acciones, para supuestos pagos a realizar a operadores de turismo y de los cuales no se demostraron ni liquidaron las demandadas monto alguno, por no existir pagos pendientes por ese concepto. Sobre este monto de US$500.000.oo se les condene a pagar intereses de ley, desde la fecha en que se hizo la retención – 14 de enero del 2000- hasta su efectivo pago. 5.- A devolver US$300.000.oo retenidos para pago de deuda a Interfín y que luego aplicaron como cuentas por pagar a cargo de los aportes del actor. Así como intereses legales de esta suma, desde el 14 de enero del 2000 hasta su efectivo pago. 6.- A pagar la proporción (según porcentaje de acciones del actor) de las utilidades que aceptablemente debió recibir nuestro poderdante, de haber acondicionado los demandados el complejo turístico con 460 habitaciones y construcción de una marina y haber mantenido abierto y en operación el complejo turístico, según los compromisos contractuales; utilidades que se estiman prudencialmente en US$650.000.00 anuales sòlo para el actor, desde el primer año de venta de las acciones el 14 de enero del 2000 y futuros hasta su efectivo pago. 7.- Sobre las condenas dinerarias se impondrá pagar el costo de reinversión o imposibilidad de reinvertir esos ingresos, desde la fecha en que debieron recibirse, hasta su efectivo pago, según estimación pericial. 8.-
A las demandadas a pagar el valor de la pérdida por frustración, chance o ganancia razonable que hubiera generado al actor el desarrollo urbanístico residencial que indicaban los contratos y el anexo al desarrollo turístico y que como consecuencia de los incumplimientos de las demandadas, el actor no pudo desarrollar ni vender, y para ello se estima un (sic) pérdida de US$3.600.000.00, o monto mayor. 9.-
El daño moral objetivo causado por el incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas, traducido en la imposibilidad de construir en el residencial la casa de habitación y consolidar su residencia en el país, con la frustración al plan de vida. Se estima prudencialmente en US$150.000.oo sin que limite las pretensiones. 10.- La pérdida del valor de las acciones, que se estima prudencialmente en US $2.906.500.oo, al no haber cumplido los demandados con sus obligaciones contractuales y compromisos de inversión que hubiera mejorado sustancialmente el valor de aquellas. 11.- A pagar ambas costas de este proceso, los honorarios del tribunal arbitral y gastos del proceso arbitral, así como las costas de la eventual ejecución, con intereses de ley sobre estos extremos, desde la fecha de pago hasta su efectivo pago o a partir de la firmeza de la sentencia” . Subsidiariamente, solicitó el cumplimiento in natura: “Las demandadasdeberán proceder con el cumplimiento inmediato de sus obligaciones contractuales, iniciándolas, en un plazo no mayor a un mes a partir d la firmeza del laudo, con la construcción de la marina – de al menos 200 atraques -, las 370 habitaciones adicionales, la inversión en el hotel de hasta US$38.750.oo, todo según lo pactado, y teniendo que concluir con las mismas en un plazo no mayor de 8 meses. Dichas obras serán ejecutadas según los proyectos iniciales y con la aceptación por parte del actor en cuanto a cantidad y calidad. 3.- En caso de no iniciar las obras en el plazo de un mes a partir de la firmeza de laudo, o culminarlas dentro del plazo de 8 meses a partir de la firmeza del laudo, o ante su negativa expresa o presunta o imposibilidad de realizarlas, las demandadas deberán solidariamente indemnizar al actor el valor real y actual de sus acciones por un monto de US $5.812.500.oo, tomando como base el valor que tendrían al día de hoy (reducida la participación accionaria del actor en un 15%, según se pactó), de haber realizado las demandadas las inversiones que se comprometieron. Además tendrán que pagar intereses sobre el pago del valor que se fije de las acciones desde la fecha de la cesión –14 de enero del 2000- hasta su efectivo pago.” La compañía Soteltur contestó en forma negativa la demanda. Aduce no haber incumplido obligación alguna para con el actor, con quien dice no tener ninguna relación jurídica. Opuso las excepciones de falta de competencia y nulidad de la cláusula arbitral, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y caducidad. Además, contrademandó incluyendo como co-demandada a la empresa Occidental Smeralda S.A., solicitó se declare la inexistencia, nulidad absoluta e ineficacia del Contrato Marco, así como que el mismo no puede integrar el Contrato de Cesión. Pide, además, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda arbitral. El actor-reconvenido objetó la contrademanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Occidental Smeralda S.A., de igual manera, contestó en forma negativa y opuso la excepciones de falta de competencia y nulidad de la cláusula arbitral, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y caducida. El Tribunal acogió la excepción previa de falta de competencia del citado opuesta por Occidental Smeralda S.A., en consecuencia, la excluyó como parte de este proceso. El Tribunal fundamentó su decisión así: “V.-
Que tratándose en la especie de un pronunciamiento arbitral, el mismo tiene como presupuesto sine qua non la existencia de un acuerdo arbitral convenido por las partes en forma escrita (artículos 18 y 23 de la Ley RAC). En el caso presente, Occidental Smeralda, no obstante ser la propietaria del hotel, no fue parte en los contratos dichos y por ende no suscribió el acuerdo arbitral con base en el cual el actor solitacita el presente arbitraje” (resolución Nº 005-02 de las 10 horas del 6 de noviembre del 2002). El Laudo acogió parcialmente la excepción de falta derecho, rechazó las demás, favoreció parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada-reconventora a lo siguiente: 1) a pagar la suma de $2.906.250,oo, por concepto de diferencia sobre el valor presente de las acciones de Occidental Smeralda, S.A., propiedad del actor-reconvenido, así como $1.579.837,oo, en calidad de indemnización por el perjuicio consistente en las utilidades que no percibió el actor-reconvenido de parte Occidental Smeralda, S.A., correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; 2) a reintegrar al actor-reconvenido el saldo de los montos retenidos en garantía para pagos de operadores de turismo y la deuda contraída por Corporación 358, S.A. con el Banco Interfin, montos a determinar en ejecución del laudo; 3) al pago de las costas procesales y personales, honorarios del Tribunal Arbitral y gastos del proceso, tanto de la demanda como de su eventual ejecución; 4) al pago de los intereses de ley sobre los montos fijados en el Laudo, desde la fecha de la firmeza del mismo y hasta su efectivo pago. Los demás extremos peticionados por el actor los rechazó. La contrademanda fue declarada sin lugar con sus costas a cargo de la demandada-reconventora. El Tribunal rechazó las adiciones y aclaraciones solicitadas por las partes.

II. Los apoderados especiales de la demandada-reconventora interpusieron recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral. Reprochan violación al debido proceso, incongruencia, así como trasgresión a las normas imperativas o de orden público. Adicionalmente acusan que el Tribunal carecía de competencia para resolver la controversia y, por último, omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje.

[...]

VI.-
Finalmente, como QUINTA causal de nulidad , acusan de omiso el laudo, en relación a asuntos sometidos al arbitraje. En su criterio, el Tribunal no se refirió al incumplimiento contractual de las demandadas, aspecto que el actor-reconvenido expresamente solicitó se declarara. El Tribunal no declaró el incumplimiento de su representada, manifiestan, sin embargo, la condenó al pago de sumas de dinero exorbitantes sin decir la razón, causa o motivo por el cual condena.

[...]

XII.-
Finalmente, resta referirse al quinto motivo de nulidad. En él se suplica con base en el inciso b) del artículo 67 de la Ley Nº7727. De acuerdo con los recurrentes el laudo no declaró que “las demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales”. Esto no es cierto, en el hecho probado décimo en forma clara y precisa el Tribunal Arbitral estableció en el Laudo: “DÉCIMO: Que la demandada incumplió los citados contratos, Marco y de Cesión de Acciones, al no haber edificado las habitaciones convenidas hasta completar las 470, y no haber construido la Marina, cuyas obras incluso no demostró haber iniciado siquiera al momento de interposición de la presente demanda arbitral...” (La negrita es del original). De igual manera, en distintos considerandos del Laudo se insiste en el incumplimiento, a manera de ejemplo, sin ser exhaustivo, en el considerando XIII, titulado “Ejecución imperfecta de los contratos referidos”, dijo: “En opinión de este tribunal, la situación descrita configura la ejecución imperfecta de los contratos suscritos por parte de SOTELTUR (al respecto Vid. Alberto Brenes Córdoba, Op. Cit. Pag. 106, No. 86 et sec), la cual legitima al actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Comercio, en relación con el numeral 692 del Código Civil, para demandar el cumplimiento forzoso o su resolución con daños y perjuicios...Resulta así indudable, que el incumplimiento de SOTELTUR a sus obligaciones, produce un desequilibrio en la reciprocidad inherente a un contrato bilateral, vulnerando otro principio general del derecho mercantil reconocido por UNIDROIT que consiste en el equilibrio entre las partes en los contratos...” (Las mayúsculas son del original). No cabe duda que el Tribunal resolvió sobre el incumplimiento de Soteltur, no solo porque expresamente lo hizo, sino de no haberlo hecho no hubiera podido arribar a las condenas económicas que impuso a Soteltur.

XIII.-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de nulidad.

POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de nulidad.
Anabelle León Feoli
Luis Gmo. Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya}}

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