Data

Date:
05-06-2013
Country:
Paraguay
Number:
11789
Court:
Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción
Parties:
Ramon Duarte Torres v. José Manuel Acevedo Oviedo y otro

Keywords

SALES CONTRACT - BETWEEN PARAGUAYAN INDIVIDUALS - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES TO INTERPRET APPLICABLE DOMESTIC LAW (PARAGUAYAN LAW)

DUTY OF COOPERATION IN THE COURSE OF PERFORMANCE - REFERENCE TO ART. 5.1.3 UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF A CORRESPONDING UNWRITTEN GENERAL PRINCIPLE ALSO UNDER PARAGUAYAN LAW

Abstract

The parties entered into a contract for the sale of a parcel of land to be selected by the buyer out of a larger tract that belonged to the sellers. Five months after the conclusion of the contract the buyer initiated a civil claim requesting the performance of the contract and offering full payment of the purchase price. The sellers presented a counterclaim requesting –primarily- the termination of the contract. The sellers stated that their obligation to conclude the administrative procedures of the division of the land and the procurement of the documents required to enable the transfer of the land within the agreed 60 days term had become impossible, as a consequence of the buyer’s failure to select the precise portion of land that was to be transferred.

Upon rendering a partial annulment of the decision of the lower court, the Court of Appeal dismissed the buyers claim and decided in favor of the sellers’ counterclaim declaring the termination of the contract.

The Court of Appeal based its decision on the fact that the buyer had a duty of cooperation that it failed to comply with. According to the Court of Appeal the duty of cooperation consisted in the duty of the buyer to point out and notify to the sellers the portion of land that it wished to acquire in a reasonable time period within the 60 days term upon the conclusion of the contract, so as to also allow the sellers to obtain, in the designated time period, the necessary documents that would allow the transfer of the land and the conclusion of the administrative procedures of the fractionation of the land.

In rendering its decision the Court of Appeal sustained that the duty of cooperation is derived from the duty to observe good faith in all contractual relations. The Court of Appeal stated that good faith must be observed during the negotiations prior to the contract, at the moment of the conclusion of the contract and throughout the performance of the contract. Upon stating this, the Court of Appeal referred to a series of articles of the Paraguayan Civil Code that establish the duty to observe the principle of good faith. Furthermore, it established that even though the duty of cooperation is not explicitly referred to in the Paraguayan Civil Code, it is derived from the duty to observe good faith throughout all contractual relations. To lend credence to its conclusion, the Court of Appeal cited the UNIDROIT Principles which expressly establish a duty of co-operation in contractual relations.

The Court of Appeal thus drew on Art. 5.1.3 of the 2010 UNIDROIT Principles (Co-operation between parties) and to the official explanatory notes, stating that, even though these principles are not binding to the parties, they constitute widely recognized principles in international commercial law that propose uniform solutions to juridical conflicts, and that as such can be used to interpret or supplement domestic law as recognized in the Preamble of the Principles.

Fulltext

JUICIO: “RAMON DUARTE TORRES C/ JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN / CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTROS”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ONCE

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco del mes de junio de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, los Sres. Miembros del mismo, magistrados MIRTHA OZUNA DE CAZAL, OLGA N. TALAVERA TORRES y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado como más arriba se expresa para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos en estos autos por el abogado Abog. José D. Ramírez Ramírez bajo patrocinio del Abog. Gustavo Ramírez C. en representación de RAMÓN DUARTE TORRES contra la S.D. Nº 793 del 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 13er. Turno.

C U E S T I O N E S
¿Es nula la sentencia recurrida?
¿En caso negativo, se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley, a fin de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los Sres. Miembros en el orden siguiente: Magistrados Alberto Martínez Simón, Mirtha Ozuna de Cazal, y Olga Talavera Torres.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MAGISTRADO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO:
El autos, recurre solo la parte actora. El recurrente, en la primera parte de su escrito de agravios, manifiesta que “cualquier deficiencia que pueda ser motivo de nulidad será considerada al estudiar el recurso de apelación también interpuesto por mi parte” y que por dicha razón no fundamenta el recurso de nulidad.
A primera vista, la manifestación del recurrente aparece como un desistimiento expreso al recurso de nulidad; sin embargo, al proseguir en la lectura de su recurso de apelación constatamos, a fs. 237, que en realidad efectúa una fundamentación de la nulidad de la sentencia recurrida bajo el acápite “SENTENCIA ‘ULTRA PETITA’. Bajo dicho título, el recurrente sostiene que el fallo de 1ª Instancia va más allá del petitorio de reconvención, pues condena a los demandados a devolver la seña sin intereses, siendo que los demandados al promover la demanda reconvencional de rescisión habían sustentado que correspondía devolver el monto entregado en concepto de seña más un interés calculado en 2,5% a partir de la entrega de dicha seña.
A dicha sustentación, la demandada manifiesta que la sentencia no es “ultra petita” y que corresponde devolver únicamente la suma entregada de Gs. 100.000.000 y que cualquier otro accesorio debe quedar en su poder en concepto de daños y perjuicios, considerando que la rescisión de la promesa de venta fue culpa única y exclusiva del comprador accionante.
Aclaramos que por más de que el apelante no haya calificado esta sustentación como un fundamento de nulidad, constituye en realidad una petición de nulidad del fallo, ya que el hecho de que un fallo sea “ultra petita” implicaría una violación al principio de congruencia que traería aparejada la nulidad, al menos parcial, de la sentencia.
En este sentido, y en virtud al principio de iura novit curia debemos atender el contenido del escrito de agravios antes que el rótulo dado por el autor del mismo, por lo cual entiendo que el recurrente ha fundado y solicitado la nulidad de la sentencia recurrida.
Además de ello, conforme lo dispuesto en el art. 405 del CPC el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación, por lo que, de cualquier manera, el Juzgador de alzada debe hacer un examen oficioso de los posibles vicios de la sentencia.
Sin embargo, antes de ahondar en este estudio corresponde realizar algunas disquisiciones conceptuales en torno a los vicios de congruencia.
Como sabemos, el art. 159 del CPC impone el principio de congruencia al disponer: “Sentencia Definitiva de Primera Instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: … e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;…”
Al decir de Lino Palacio “La ley exige, como se advierte, una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional…” .
A su vez, Casco Pagano siguiendo a Guasp agrega: “…Congruencia significa…‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto’” .
En cuanto al objeto de la pretensión, la falta de congruencia y consecuente nulidad posee tres variantes la sentencia citra petita, extra petita y ultra petita.
La sentencia será citra petita cuando “omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito” , será extra petita cuando “se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” y finalmente será ultra petita cuando “el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes” .
Habiendo realizado esta aclaración conceptual, surge que el argumento del recurrente de que la a quo ha omitido incluir la condena de intereses implicaría un vicio de congruencia de la sentencia por citra petita y no por ultra petita, como sostiene el recurrente, ya que se trataría de la omisión de una de las peticiones formuladas por la demandada en su reconvención.
En tal sentido, examinando las pretensiones de la accionada en su demanda reconvencional vemos que peticiona: 1-) la rescisión (sic.) del contrato y la devolución del monto entregado en concepto de seña, “más un interés calculado en dos punto cinco por ciento (2,5%) a partir de la entrega de dicha seña” (sic. fs. 91); y, 2-) “la nulidad del contrato de todo aquello que implique una desmedida desproporción en la obtención de un lucro indebido por parte del actor, en función a lo previsto por el Art. 671 del Código Civil” (sic. fs. 92).
Ahora bien, al examinar la sentencia recurrida vemos que la misma dispone en su parte resolutiva: “...1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Pago por Consignación, Cumplimiento de Contrato y Obligación de hacer Escritura Pública, promovida por el Sr. RAMÓN DUARTE TORRES contra del Sr. JOSE MANUEL ACEVEDO OVIEDO y de la Srta.

JUICIO: “RAMON DUARTE TORRES C/ JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN / CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTROS”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ONCE

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CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional de rescisión de contrato promovida por el Sr. JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO y la Srta. CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO, contra del Sr. RAMÓN DUARTE TORRES, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR…” (sic. fs. 228).
De la parte resolutiva transcripta, vemos que la a quo ha omitido referirse no sólo a los intereses de la seña entregada como refiere el recurrente, sino que ha omitido referirse a la devolución de la misma seña, debiendo ser la presente una sentencia de condena y, además, ha omitido referirse a la pretensión de nulidad por lesión, efectuada por los reconvinientes.
Si bien es cierto que en el considerando de la sentencia revisada la a quo se ha referido tanto a la pretensión de nulidad de los reconvinientes como también a la obligación de devolver la suma entregada ello no ha quedado consignado en la parte dispositiva de la resolución recurrida, la cual de conformidad al art. 159 inc. e) del CPC debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
Por tanto, advierto que la presente resolución no sólo omite una condena accesoria de los intereses de la seña entregada, sino la referencia a la devolución de la seña a cargo de los reconvinientes y la referencia a la petición de nulidad formulado por los mismos reconvinientes, lo cual evidencia un vicio de congruencia de la sentencia por citra petita, tornando nula la presente sentencia en la parte que hace a las pretensiones reconvencionales, la cual debe ser necesariamente declarado en este fallo.
Ahora bien, considerando que las omisiones referidas afectan sólo a la demanda reconvencional, entiendo que no corresponde declarar la nulidad de la totalidad de la sentencia sino declarar solo la nulidad parcial de la misma, únicamente en relación a la demanda reconvencional, sobre lo cual en virtud al art. 406 debo dictar una sentencia de fondo.
En cuanto a las costas el art. 408 del CPC dispone: “Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.”
Conforme vemos, la disposición legal citada, en forma imperativa y como regla general, impone las costas por la nulidad de la sentencia al juez –si el vicio le fuere imputable- salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, caso en el cual esta parte cargará con las costas.
En el caso sub-examine hemos concluido que el recurrente ha formulado una pretensión de nulidad del fallo recurrido y, a su vez, hemos expuesto que la parte demandada al contestar el presente recurso y al referirse a la omisión de la condena de intereses sostiene que no existe vicio alguno de congruencia, que la sentencia no es “ultra petita”, correspondiendo sólo la devolución de los Gs. 100.000.000, que fuera la seña entregada. En consecuencia, vemos que existe una oposición de la parte demandada y reconviniente a la nulidad de la sentencia peticionada por la actora, por lo que la primera deberá cargar con las costas por la nulidad.
En consecuencia, y atendiendo a la forma que ha quedado resuelto el recurso de nulidad y no tratándose de un vicio in procedendo, en virtud del art. 406 del CPC, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Dicho estudio realizaremos a continuación. Así voto.
A SUS TURNOS LAS DRAS. MIRTHA OZUNA DE CAZAL Y OLGA TALAVERA TORRES manifestaron que votan en igual sentido, por los mismos fundamentos.
ESTUDIO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL SR. RAMÓN DUARTE TORRES:
Considerando la forma en que se ha resuelto el recurso de nulidad corresponde únicamente el recurso de apelación en torno a las pretensiones del actor que ha quedado resuelto en el 1er punto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida que dispone: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Pago por Consignación, Cumplimiento de Contrato y Obligación de hacer Escritura Pública, promovida por el Sr. RAMÓN DUARTE TORRES contra del Sr. JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO y de la Srta. CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución…”.
Cabe señalar que el escrito de agravios de la apelación se divide en tres partes.
En la primera parte titulada “Los Fundamentos de la Sentencia” el recurrente se limita a transcribir un extracto del fallo recurrido. En la segunda parte, que lleva el acápite “Los Agravios de mi Parte” crítica la postura de la a quo de considerar que era necesario y condición previa sine qua non, para la transferencia del inmueble, la elección por parte del actor de la fracción a transferirse, siendo dicha consideración, el motivo esencial que llevó al rechazo de las pretensiones deducidas por su parte. La tercera parte, que posee el título “El No Cumplimiento del Art. 719 del C.C. Por Parte de los Vendedores” crítica el 2° punto de la parte dispositiva que se refiere a una de las pretensiones de la reconvención, sin embargo, como hemos anulado la resolución en lo atinente a la reconvención, no cabe considerarlo en la apelación, sino en la decisión de fondo que efectuaremos en este mismo fallo. Finalmente, el tercer punto –antes de la conclusión general- expresa el fundamento del recurso de nulidad que ya hemos estudiado en apartado anterior de este fallo, por lo que tampoco cabe su consideración en la apelación.
Por tanto, sólo me cabe referir en la apelación, a lo esgrimido por el actor la 2ª parte de su escrito de agravios titulado “Los Agravios de Mi Parte”. Allí el recurrente sostiene que no debió rechazarse sus pretensiones por el mero hecho de que su parte no haya individualizado la fracción del inmueble objeto de la escrituración, pues su única obligación era efectuar el pago del precio y que, en base a dicho argumento, se trata de trasladar obligaciones propias de los vendedores a su parte. Señala que los actores debían completar los trámites administrativos imprescindibles para la transferencia, en el plazo de 60 días, y que ello no requería de la individualización de la fracción del inmueble que sería objeto de la transferencia, lo cual sostiene que pudo haberse realizado una vez finalizado los trámites de “aprobación del fraccionamiento”.
Los demandados, al contestar el recurso sostienen, por el contrario, que la a quo falló correctamente al rechazar las pretensiones del actor, pues, la individualización de la fracción a transferirse por el comprador demandante era un requisito ineludible para concretar la venta, pues constituye un trámite necesario para realizar el plano de fraccionamiento obtener, con ello, la aprobación administrativa del fraccionamiento que permite la transferencia.
EL MAGISTRADO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN prosigue diciendo:
Corresponde, analizar en la apelación, por tanto, la procedencia o no de las pretensiones del actor.
Ahora bien, de las constancias del expediente, surge que el actor pretende el cumplimiento del contrato de compraventa de fs. 31/33 y, en tal sentido, promueve demanda de pago por consignación, cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra los vendedores JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO.
El actor sostiene que, por el citado contrato, se pactó la venta de una fracción de 200 hectáreas, a ser elegidas por el comprador de la Finca N° 4.193 del distrito de Yaguarón, con Padrón N° 4405. Indica el actor que entregó a los accionados, en concepto de seña, la suma de Gs. 100.000.000 y se pactó abonar la suma de Gs. 100.000.000 al momento de la firma de la escritura, y el saldo en dos cuotas mensuales y consecutivas de Gs. 50.000.000. El precio total pactado era de Gs. 300.000.000.

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Manifiesta igualmente, el actor, en su escrito de demanda que ha hecho la selección de las 200 Has., a transferirse por escritura pública, mediante una mensura privada e informe pericial practicados por el Lic. Ángel Esteche. Señala que, a pesar de ello, los vendedores demandados, con intención de enriquecerse, manifestaron mediante un telegrama colacionado del 16 de mayo del 2007 que desistían de la venta realizada, “por no haber realizado el demandante las gestiones administrativas tendiente a lograr la escrituración” de la fracción del inmueble enajenado.
En consecuencia, el actor consigna judicialmente la suma de Gs. 100.000.000 (fs. 51, véase la boleta de depósito por esa suma, del 16 de julio de 2007) y demanda el cumplimiento del contrato y la escrituración a su nombre de la fracción del inmueble cuya venta se pactó.
Los demandados, por su parte, sostienen que ellos realizaron los trámites tendientes a obtener la escrituración y transferencia de la fracción que era objeto de una “promesa de venta” a favor del actor, pero que éste fue renuente y omitió realizar los trámites tendientes a la individualización de la fracción del inmueble a ser vendida.
Señalan los demandados, en su escrito de demanda, que intentaron comunicarse con el actor, en reiteradas ocasiones, pero que no lo pudieron ubicar. Agregan, que la promesa de venta se realizó pues experimentaban una dificultad económica y que como consecuencia de la renuencia del actor, se vieron obligados a desistir de la venta con el mismo y concretar otra venta de una fracción de 230 Has. del mismo inmueble con una tercera persona.
Habiendo esbozado las posturas de las partes en lo atinente a las pretensiones del actor, prosigo con el análisis del contrato que sirve de base a esta demanda (fs. 32/33).
Conforme surge de la cláusula 3ª del contrato de compraventa, la suma de Gs. 100.000.000 entregado por el actor a los demandados cumplía la función de seña o arras.
Así, la citada cláusula, en su parte pertinente, expresa: “…Si una vez finalizados los referidos trámites y formalizada la escritura pública de transferencia a favor del comprador, éste no cumpliere con su obligación de abonar el saldo de precio de venta y suscribir la escritura pública de transferencia, la suma entregada como seña de trato, quedará en beneficio de los vendedores como indemnización de daños y perjuicios. Si por el contrario los vendedores no obtuvieran en el plazo de sesenta días a contarse de la fecha de este contrato, los documentos necesarios para formalizar la transferencia de dominio o desistieren de la transferencia a favor del comprador, los mismos deberán devolver al comprador la totalidad de la seña de trato recibida en este acto, más otra suma de igual valor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el plazo de dos días contados desde la intimación de pago por telegrama colacionado…” (sic. fs. 32 vlto. – las negritas son mías).
Sobre el instituto de la señal o arras, el eminente jurista Lorenzetti nos dice: 5. La seña. La seña cumple una función distinta si persigue la finalidad de facultar a una de las partes el arrepentimiento (arras penitenciales) o bien se da para demostrar que se quiere celebrar el negocio (arras confirmatorias). Las partes pueden pactar el arrepentimiento mediante el pago de una seña (art. 1202, Cód. Civ.). La seña consagra un derecho discrecional a favor de ellas que les permite arrepentirse perdiendo la suma pactada: el comprador da una suma al vendedor que pierde si se arrepiente; el vendedor, si ejerce el derecho, debe devolver la suma recibida y pagar otro tanto por el ejercicio de su derecho. No se requiere incumplimiento alguno, como en el caso de la resolución, pero su efecto es resolutorio. La seña puede cumplir también la finalidad de confirmar el negocio y en este caso el comprador entrega una suma de dinero como muestra del interés serio que tiene en la celebración del cumplimiento, y actúa como principio de cumplimiento del mismo (art. 475, Cód. Com.). En este caso puede pactarse que la finalidad de la seña es confirmatoria. Si la estipulación no es expresa, puede deducirse esa finalidad de la expectativa jurídica creada en la otra parte y de la ausencia de pacto expreso de arrepentimiento.
Del contexto del contrato surge que la seña otorgada para este acto cumplió la finalidad de facultar a cualquiera de las partes el arrepentimiento, es decir se trata de arras penitenciales.
Ello surge también de la utilización de la cláusula “como seña de trato” en el contrato.
Conforme dice Lorenzetti: “La cláusula como seña y a cuenta de precio tiene una doble función sucesiva: como seña si el contrato no se cumple y como tal permite el arrepentimiento; a cuenta de precio en caso de cumplimiento.”
Surge así que las partes se hallaban facultadas a expresar su arrepentimiento al contrato formalizado, trayendo, sin embargo, como consecuencia para el comprador la pérdida de la seña y para los vendedores la devolución de la seña otorgada más otro tanto de igual valor, ello se halla igualmente instaurado a nivel legislativo en el art. 732 del CC .
Por tanto, los vendedores demandados, Sres. JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO, se hallaban facultados a desistir del contrato y obraban dentro de sus facultades tanto contractuales como legales, cuando expresaron mediante el Telegrama Colacionado Nro. 03946 del 16 de mayo de 2007 que desistían de la venta a favor de RAMON DUARTE TORRES “[por no haber] realizado desde su celebración ningún actor posesorio ni gestión administrativa alguna tendiente a iniciar trámites de escrituración del inmueble de referencia” (sic.).
En consecuencia, al encontrarse facultados los Sres. JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO a arrepentirse y, por tanto, desistir del contrato formalizado con el señor RAMON DUARTE TORRES, éste no podrá obligar a aquellos, ni aun judicialmente, al cumplimiento del citado contrato. Lo que pudo haber reclamado el actor era el cobro de la seña más otro tanto de su mismo valor; sin embargo, como el pago de la seña y otro tanto de ella no ha sido una pretensión del actor, ni siquiera subsidiaria, no podemos estudiar ni resolver la viabilidad de esta hipótesis.
Por otra parte, la demanda de pago por consignación deviene igualmente improcedente ya que la consignación fue realizada antes de que la obligación se tornara exigible. Ello es así, pues, conforme a la cláusula 2ª “La cantidad de CIEN MILLONES DE GUARANÍES será abonada por el comprador en el momento de suscribirse la escritura de transferencia a su favor”. Es decir, los demandados no se encontraban en mora, pues ellos se encontrarían obligados a recibir el pago recién al momento de suscribirse la escritura, y siempre que se hayan dado las demás condiciones para concluir la escritura pública aludida, es decir, que los vendedores no hayan usado su derecho de arrepentirse, y de haberse obtenido los demás recaudos o documentos necesarios para la suscripción –recaudos o documentos, a los que me referiré más adelante-.
Además, la obligación de recibir el saldo del pago del precio, se encontraba supeditada a la condición suspensiva de que se firmará la escritura de transferencia, de la cual podían, además, legítimamente desistir por el instituto de las arras incorporado por las partes al contrato, tal como anticipé.

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Borda, al respecto nos dice: “Como principio, la consignación debe ser hecha en tiempo oportuno. Debe rechazarse aquella que fuera realizada antes del vencimiento de la obligación.” Por tanto, la demanda de pago por consignación debe ser rechazada, igualmente, por no encontrarse en mora los demandados.
De cualquier manera, el hecho de que los compradores demandados han expresado su derecho de desistir de la venta, y que poseían dicha atribución en virtud al instituto de las arras penitenciales acordado por las partes, determina que la demanda de pago por consignación, cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública devenga improcedente, ya que estas tres pretensiones fueron acumuladas con el objeto de lograr el cumplimiento del contrato y procurar la transferencia de una fracción de una superficie de inmueble, a ser desprendida de una superficie mayor, la Finca N° 4.193 de Yaguarón.
Ahora bien, nos queda por determinar si, en realidad, el desistimiento se efectúo en base al instituto de las arras o en base a una resolución por no haber realizado el actor “ningún acto posesorio ni gestión administrativa alguna tendiente a iniciar trámites de escrituración del inmueble de referencia” (fs. 37), es decir, por no haber individualizado el actor, la fracción de 200 Has. de la superficie mayor que debía transferirse.
Esta ha sido una de las pretensiones de la parte demandada en su reconvención, lo cual será objeto de determinación en el siguiente apartado de esta resolución, en la cual se dicta sentencia de fondo sobre las pretensiones de los reconvinientes, y la conclusión a la que arribaré en ese estudio, tendrá vinculación a lo resuelto en referencia a la demanda principal instaurada por el Sr. DUARTE TORRES.
Sin embargo, en cualquiera de los dos supuestos, es decir, tanto si el demandado ha hecho uso de su facultad de arrepentirse o ha realizado una “rescisión” (sic.) válida del contrato, devienen improcedentes las pretensiones del actor. Además, aún si se determinara la inviabilidad de la “rescisión” (sic.), ello nos llevaría a la conclusión de que el desistimiento del contrato se dio por el instituto de las arras, para lo cual estaban claramente facultados los vendedores. Vale decir, en definitiva el actor no podría pretender el cumplimiento del contrato y la consecuente escrituración. En consecuencia, corresponde confirmar con costas el apartado primero de la resolución apelada.
En cuanto a las costas, corresponde, por el principio general, imponerlas al apelante.

EL MAGISTRADO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN prosigue diciendo: Dada la declaración de nulidad de la sentencia en la parte atinente a la reconvención, corresponde que este Tribunal dicte sentencia originaria sobre las pretensiones deducidas por los reconvinientes JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO.
ESTUDIO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR LOS SEÑORES JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO:
Los demandados, a su vez, han planteado demanda reconvencional con dos pretensiones concretas: 1-) “Rescisión” –más propiamente, resolución- de la promesa de venta ofreciendo la devolución del monto entregado en concepto de seña de trato, más los intereses calculados en 2,5% a partir de la entrega de dicha seña . 2-) La nulidad de todo aquello que implique una desmedida desproporción en la obtención de un lucro indebido por parte del actor, en base al art. 671 del CC.
Debo aclarar, en primer término, que procedo al estudio de ambas pretensiones de los reconvinientes, a pesar de que no existe logicidad en su planteamiento en forma conjunta y acumulativa. Ello es así, pues la “rescisión” o resolución y la nulidad son formas distintas de privar de eficacia un acto jurídico (en este caso un contrato) y no pueden coexistir.
Es decir, no se puede anular un contrato resuelto o peor aún pretender resolver un contrato nulo.
A pesar de ello, como fueron deducidas ambas pretensiones habrán de ser estudiadas las dos a fin de no violar el principio de congruencia, pero aclaro que si se determinara la procedencia de uno de ellos, se tornara inmediatamente improcedente la otra pretensión.
En cuanto a la primera pretensión, surge que la misma se basa en la aludida actitud renuente del actor de individualizar la porción de 200 Has. que deseaba adquirir de la superficie mayor que, sostienen, impidió la concreción de la venta y transferencia. Ello igualmente surge del Telegrama Colacionado Nro. 03946 del 16 de mayo de 2007 remitido por los demandados al actor, pues allí manifiesta que “rescinden irrevocablemente el contrato” en razón de que el actor no ha realizado “ningún acto posesorio ni gestión administrativa alguna tendiente a iniciar trámites de escrituración del inmueble de referencia” (fs. 37).
Vemos pues, que los demandados reconvinientes aluden a una hipótesis de incumplimiento del reconvenido de su obligación contractual.
Ahora bien, antes de proseguir este estudio, debo hacer una nueva precisión conceptual, pues los reconvinientes han solicitado la “rescisión” del contrato y no su “resolución”.
Sin embargo, la “rescisión” no sería la figura adecuada para extinguir el contrato por un incumplimiento de la otra parte. Cabe pues aclarar que la rescisión y la resolución son figuras jurídicas totalmente distintas. Corresponde, por tanto, distinguir brevemente las figuras de la revocación, la resolución y la rescisión, para una mayor precisión terminológica.
Siguiendo al Dr. José Moreno Rodríguez en su obra “Curso de Derecho Civil – Hechos y Actos Jurídicos” abordaremos brevemente la definición de estas figuras jurídicas. “Uno de los supuestos de ineficacia sobreviviente a la formación del acto lo constituye, sin lugar a dudas, la revocación, por medio de la cual, unilateralmente, dadas ciertas circunstancias, puede dejarse sin efecto el negocio…” “La resolución es otro supuesto de ineficacia sobreviviente. Se entiende por tal la extinción del acto, con retroactividad al momento de su formación (ex tunc), debido a circunstancias sobrevivientes, previstas en la ley o en el contrato…” “Así como las partes pueden concertar libremente sus derechos mediante contratos, ellas pueden desobligarse, también de esa forma mediante el distracto –o mutuo acuerdo-, y es esta la rescisión, una de las facetas de la autonomía de voluntad o autonomía privada…” .
En este sentido, la ley no faculta a demandar por rescisión ya que dicha forma de ineficacia surge de la libre voluntad de ambos contratantes y, consecuentemente la ley, y más precisamente el art. 725 del CC, instituye el pacto comisorio legal a fin de demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra parte. Aclaro además, que no sería

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viable ante un contrato de esta naturaleza la revocación. Por tanto, en virtud al principio iura novit curia impuesto por el art. 159 inc. e) del CPC concluyo que la pretensión deducida constituye un pedido de resolución contractual, siendo esta recalificación una obligación del Juzgador, por lo que debemos rotular debidamente la pretensión de los reconvinientes en la forma antedicha.
Ante estas consideraciones, al examinar el contrato vemos que efectivamente se encontraba pactado que el comprador debía individualizar una fracción de terreno de 200 Has. de la Finca N° 4405 del distrito de Yaguarón , a fin de que, posteriormente, los vendedores puedan realizar los trámites de aprobación del fraccionamiento y obtener los correspondientes certificados de la Dirección General de los Registros Públicos .
Además, los vendedores se encontraban sujetos a un plazo de 60 días, computados desde la firma del contrato (el 22 de diciembre de 2006), para la obtención de los documentos necesarios para formalizar la transferencia del dominio de la fracción a ser escogida por el actor y reconvenido .
Cabe analizar la disposición de la cláusula 3ª que establece el plazo de 60 días y que expresa: “…Si por el contrario los vendedores no obtuvieren en el plazo de sesenta días a contarse de la fecha de este contrato, los documentos necesarios para formalizar la transferencia de dominio”.
Al respecto, debemos entender a qué se refiere el contrato cuando utiliza los términos “los documentos necesarios” para formalizar la escritura pública de transferencia de dominio.
Luego de revisar el acuerdo varias veces, no me caben dudas que aquellos términos “los documentos necesarios” deben referirse tanto al plano de fraccionamiento como a los demás documentos registrales correspondientes, tales como los certificados expedidos por la Dirección de los Registros Públicos, los expedidos por el Servicio Nacional de Catastro, si fueren necesarios para la venta de la fracción que fuera objeto del acuerdo.
Vale decir, de una interpretación sistemática del contrato de fs. 32/34, debemos entender que los documentos necesarios que debían obtenerse para poder suscribirse la correspondiente escritura pública, abarcan no sólo los certificados de la Dirección de los Registros Públicos y los demás instrumentos de Catastro sino igualmente el plano de fraccionamiento del inmueble, ya que éste era indispensable para saber qué parte o porción del bien se transferiría, pues el objeto del acto jurídico no comprendía todo el inmueble.
La obtención de estos documentos constituyen los trámites a los cuales se refieren la primera oración de la cláusula 3ª , y que constituía, precisamente, el conjunto de trámites a cargo de los vendedores que habilitaría la suscripción de la escritura pública de transferencia .
Ahora bien, la obtención del plano de fraccionamiento, estaba supeditada a la individualización, por parte del comprador reconvenido, de la porción a ser desprendida de la superficie mayor, que aquel deseaba adquirir.
Vale decir, la obligación a cargo de los vendedores reconvinientes estaba ciertamente –y así lo interpreto- supeditada a la condición sine qua non de que el comprador reconvenido individualizara la fracción de 200 Has. a transferirse de la Finca N° 4405 del distrito de Yaguarón.
Si bien los vendedores (hoy demandados) podrían haber hecho algunos trámites, tales como obtener la copia del título (que hicieron, véanse fs. 65/88), o pedir las condiciones de dominio de la finca de la cual se desprendería la fracción a ser vendida al actor (que no hicieron), entiendo que aquellos no podrían haber firmado la escritura pública de transferencia, si no tenían el plano de fraccionamiento que indicara qué porción adquiriría el accionante, ya que dicho plano era indispensable para individualizar la fracción aludida y para concluir ciertos trámites, como los de Catastro.
Como bien ha indicado el actor en su recurso de apelación (fs. 235/236), que el Certificado Catastral inmobiliario constituye un instrumento imprescindible para materializar la transferencia de derechos reales sobre inmuebles, lo cual se halla dispuesto, además, en el art. 15 del Decreto N° 14.956/92 .
Dicho certificado catastral, conforme al art. 13 del Decreto N° 14.956/92 “Certificado Catastral. El instrumento público apto para conocer la situación física, jurídica y económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a la nomenclatura catastral adoptada o Padrón de inscripción inmobiliaria. En caso de que el inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro observará dicha circunstancia.

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En concordancia con ello, el art. 14 del Decreto N° 14.956/92, establece que el certificado contendrá “la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro”.
Por tanto, de las disposiciones legales citadas se colige que, a los efectos del otorgamiento del certificado catastral, era ineludible que el Servicio Nacional de Catastro tome, en primer lugar, conocimiento de las dimensiones y linderos de la fracción del inmueble que será objeto de transferencia, a los efectos de que, primero, se asigne a la fracción del inmueble, escindido de una superficie mayor, un número de Padrón independiente, para luego, expedir el certificado necesario para viabilizar una transferencia. La necesidad del otorgamiento de un Padrón independiente para la consecuente emisión del certificado catastral surge, además, de los arts. 3 d) ; 4 b) ; 10 a) , y; 12 .
En tal sentido, surge como consecuencia lógica, que para la obtención del certificado catastral, por parte de los vendedores reconvinientes, era un requisito previo sine qua non que el comprador demandado individualice la fracción que sería objeto de transferencia y presente para ello, en un plazo razonable –comprendido en el plazo de 60 días dispuesto en la cláusula 3ª- el plano de fraccionamiento.

Además, surge que los vendedores tenían un plazo de 60 días, computados desde la firma del contrato y no desde la individualización del inmueble por parte del comprador reconvenido, para obtener los documentos necesarios para formalizar la escritura de transferencia, lo que a su vez, conllevaba que el comprador (el actor, Sr. Ramón Duarte Torres) esté obligado a determinar la ubicación de dichas 200 has., dentro del plazo de 60 días, y más propiamente, en los primeros días del plazo o casi iniciándose el conteo del mismo, ya que el tiempo restante debían utilizarlo los vendedores para completar la documentación necesaria para formalizar la transferencia, es decir, obtener los correspondientes certificados de la Dirección de los Registro Públicos y, principalmente, aprobar los trámites de fraccionamiento.

Vale decir, tanto la individualización de la porción del inmueble a transferirse (a cargo del comprador) como la conclusión de los trámites de fraccionamiento del inmueble y la obtención de los correspondientes certificados de la Dirección de los Registro Públicos (a cargo de los vendedores) debían cumplirse –todo ello- en un mismo plazo de 60 días, a partir de la firma del contrato, para evitar que los vendedores incurrieran en incumplimiento de la cláusula 3ª del contrato.
Del análisis de las instrumentales obrantes en autos, surge que el contrato fue suscripto –como anticipé- el 22 de diciembre del 2006 y que los vendedores solicitaron copia autenticada del título de propiedad de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón el 26 de enero de 2007 (véanse fs. 65/88).
A su vez, surge que el comprador efectuó el estudio registral de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón el 22 de marzo de 2007 (véase la fs. 31) y recién comunicó a los vendedores el informe pericial de la mensura privada para el fraccionamiento realizado por el Lic. Ángel Esteche el 22 de mayo de 2007 (fs. 39), es decir, una vez transcurrido con creces el plazo de 60 días estipulado en el contrato.
Ello surge del Telegrama Colacionado de fs. 39, que constituye la única constancia del expediente en la cual surge que se haya comunicado a los demandados el resultado de la mensura, sobre todo si tomamos en cuenta que el informe pericial de fs. 6/12 carece de fecha y que la obligación del actor era no sólo efectuar la mensura, que pudiera permitir el fraccionamiento, sino comunicar dicha mensura privada a los vendedores reconvinientes.
Esta situación es, además, confirmada por el actor en su escrito de alegatos a fs. 217, párrafo 7, donde confiesa que la comunicación de la mensura se realizó el 22 de mayo de 2007 , y que como tal constituye una confesión espontánea que hace plena prueba.
Vemos así, que los vendedores reconvinientes habrían intentado dar un principio de ejecución a su obligación contractual y, sin embargo, uno de los documentos necesarios para concluir sus obligaciones –más precisamente la obtención del plano de fraccionamiento- se vio obstruido pues el comprador reconvenido no entregó el mismo, siendo exclusiva carga del mismo (del Sr. DUARTE TORRES) la producción de dicho documento, en tiempo oportuno. El actor comunicó cuál era la fracción que deseaba, pero lo comunicó recién –tal como dije- el 22 de mayo de 2007, exactamente a los 5 meses de haber suscrito el contrato, cuando que todo el trámite debía ser cumplido en el plazo de 60 días, y para que todo dicho trámite se cumpliera era imprescindible, que el actor Sr. DUARTE TORRES preste su deber de colaboración individualizando rápidamente la porción o fracción del bien que pretendía le transfirieran los accionados.
De este modo, el actor incumplió su deber de colaboración, que consistía en la determinación e individualización de las 200 Has. de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón que había que transferirse, dentro del plazo contractual establecido.
Explico un poco más en qué consiste este deber de colaboración; éste constituye un derivado de la obligación de conducirse con buena fe en las relaciones contractuales.
La buena fe, como sabemos, constituye un principio que debe observarse a lo largo de cualquier relación contractual, desde la etapa de negociación y abarcando la etapa de la conclusión del contrato hasta su ejecución, rigiendo, además, como herramienta para la interpretación del contrato. Al decir del Dr. José Moreno Rodríguez, la buena fe objetiva o buena fe-lealtad “constituye un modelo de conducta social, un estándar jurídico de ineludible
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observancia que exige honestidad y probidad en las transacciones, reflejado en una actitud de cooperación recíproca. Esta faceta adquiere particular preponderancia en el derecho de las obligaciones y contratos, y se halla recogido por los artículos 372 (buena fe en el ejercicio de derechos), 689 (buena fe en el desarrollo de las negociaciones), 715 (buena fe en el cumplimiento de los contratos) y 714 in fine (buena fe como pauta de interpretación) del Código Civil…” .
Aunque el deber de colaboración no se encuentra explícitamente enunciado en el Código Civil se erige en una derivación del deber de conducirse con buena fe a lo largo de la relación contractual.
Este deber, sin embargo, se encuentra expresamente enunciado en los Principios UNIDROIT , que a pesar de no tener fuerza vinculante, constituyen principios ampliamente aceptados en el derecho comercial internacional que propenden a proponer soluciones uniformes a los problemas jurídicos, y que como tal, fungen como un instrumento que, entre otras funciones, permite interpretar y complementar el derecho nacional. Así dispone el Preámbulo de los Principios UNIDROIT que dispone: “…Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. (…) Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional…” .
Al respecto los Principios UNIDROIT en su versión 2010, en su artículo 5.1.3 nos dice: “Cooperación entre las partes. Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.”
A su vez, el comentario oficial de los Principios en su versión 2004 (versión que coincide en la redacción del art. 5.13 de la versión 2010), expresa: “Un contrato no debe ser visto simplemente como el punto de encuentro de intereses contrapuestos, sino en cierta medida como un proyecto común en el que cada parte debe cooperar. Este enfoque se encuentra íntimamente relacionado con el principio de la buena fe y lealtad negocial (Art. 1.7) que inspira el derecho contractual, así como con la obligación de atenuar el daño en el supuesto de incumplimiento (Art. 7.4.8). La obligación de cooperación entre las partes, por supuesto, debe circunscribirse a ciertos límites (esta disposición hace referencia a una cooperación que pueda ser “razonablemente esperada”), sin llegar a alterar la distribución de obligaciones de las partes para el cumplimiento del contrato. Aunque esta obligación se refiere principalmente al deber de no obstaculizar el cumplimiento de la otra parte, también juega como un llamado a una cooperación activa entre las partes.”
Tal como hemos enunciado, el deber de colaboración del actor RAMÓN DUARTE TORRES se erigía en el deber de individualizar y señalar a los vendedores reconvinientes la ubicación de la fracción de 200 Has. de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón a transferirse.
La omisión de cumplir este deber por parte del reconvenido, en un plazo razonable, comprendido a su vez, dentro del plazo general de 60 días otorgado a los vendedores, para realizar el fraccionamiento y obtener los correspondientes certificados de los Registros Públicos necesarios para la formalización de la escritura de transferencia, constituye el incumplimiento del referido deber de colaboración por parte del actor, lo cual entendemos que, a su vez, constituye un incumplimiento contractual.
Es así, que los contratos pueden contener no sólo obligaciones expresas sino obligaciones implícitas de las partes , como el deber de colaboración, cuyo incumplimiento posee, en varios supuestos la virtualidad de constituir un incumplimiento contractual que faculta a la otra parte a demandar la resolución bajo el art. 725 del CC.
A fin de ilustrar mejor esta obligación, esbozo el siguiente ejemplo: Si A fuera contratado por B para pintar la vivienda de este último en un plazo de 10 días, computados desde la suscripción del contrato, bajo cargo de pagar una multa de Gs. 20.000 por cada día de retraso, se entiende que constituye una obligación de B (aunque no se encuentre expresamente estipulado) permitir el acceso de A a su vivienda. En tal sentido, si B tras la suscripción de dicho contrato emprende un viaje ausentándose 20 días de su vivienda, incumple su deber implícito de colaboración, y A como no puede verse vinculado a dicha obligación contractual sin die, tiene, por tanto, la facultad resolver el contrato por incumplimiento de B, a fin de concretar, en su caso, otros negocios.
Esto se puede deducir, del enunciado del art. 725 del CC que establece que “en los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas…”.
Ahora bien, debemos reconocer que los vendedores reconvinientes poseían dos deberes que apuntarían también a la formalización de la escritura de transferencia a su cargo; una de ellas era la obtención del plano de fraccionamiento, que como hemos expresado estaba supeditado a la selección e individualización de las 200 Has. a transferir por el comprador reconvenido, y para lo cual se requería del deber de colaboración del hoy actor.
Sin embargo, la otra obligación de los vendedores (demandados) era la obtención de los Certificados de la Dirección de los Registros Públicos, la cual no estaba supeditada a ningún deber de colaboración del actor.

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Ello es así, porque la fracción que debía transferirse correspondía a una única Finca, y para viabilizar la transferencia y mostrar su buena fe e intención de concretar el negocio los vendedores reconvinientes podían haber solicitado los Certificados de Condiciones de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón sobre la misma Finca al igual que el Certificado de Anotaciones Personales, trámites que, sin embargo, no consta que hayan realizado.
Ello demuestra, asimismo, una cierta negligencia de parte de los mismos. Sin embargo, no puede dejar de considerarse que el incumplimiento decisivo fue del comprador reconvenido, pues, aún si aquellos hubiesen tramitado y conseguido los referidos documentos, la transferencia se hubiese obstruido por la ausencia del plano de fraccionamiento, el cual no se podría realizar sin que el reconvenido RAMÓN DUARTE TORRES individualizara la fracción del inmueble que sería objeto de la transferencia, lo cual hizo recién vencido, y en mucho, el plazo de 60 días acordado entre las partes.
Por ello, se hace entendible que los vendedores (demandados) hayan enviado el Telegrama Colacionado de fs. 37 del 16 de mayo de 2007, en el cual indican que han dejado sin efecto el Contrato del 22 de diciembre de 2006, por los motivos ahí explicados, a los que ya hice referencia.
En tal sentido, conjugando lo expresado en el contrato, el deber de colaboración y el art. 725 del CC que instituye el pacto comisorio legal, podemos concluir que los reconvinientes JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO han dado principio de ejecución a la obligación a su cargo al solicitar copia autenticada del título de propiedad de la Finca N° 4193 del distrito de Yaguarón, y que, sin embargo, sin que los mismos sean responsables de ello el reconvenido RAMÓN DUARTE TORRES ha incumplido el contrato al no individualizar la fracción del inmueble que sería transferido dentro de un plazo razonable, comprendido en el plazo general establecido en la cláusula 3a del contrato, incumplimiento decisivo, que impidió que se pueda concretar lo establecido en el contrato.
En consecuencia, atendiendo el incumplimiento contractual del reconvenido RAMÓN DUARTE TORRES, lo cual se produjo por el incumplimiento del deber de colaboración, y la conducta desplegada por los reconvinientes en la ejecución del contrato, considero que resulta viable la resolución del contrato en virtud al pacto comisorio legal del art. 725 del CC. Por tanto, corresponde acoger favorablemente la reconvención por “rescisión” que ha quedado recalificada como “resolución” del contrato.
Además, atendiendo el efecto ex tunc de la resolución, corresponde que los reconvinientes hagan devolución de la suma de Gs. 100.000.000 que les fuera entregado por el reconvenido como seña de trato, y conforme a lo solicitado por los propios reconvinientes , debe adicionarse a dicho monto un interés de 2,5% mensual a partir de la entrega de dicha seña, es decir, computado desde el 22 de diciembre de 2006.
En cuanto a la pretensión de nulidad de los reconvinientes efectuado en base al art 671 del CC, como adelanté, dicha pretensión deviene improcedente por haberse acogido la pretensión de resolución del citado contrato, ya que ambas formas de privación de eficacia (resolución y nulidad) no son acumulables.
Sin embargo, a ello cabe adicionar, que la pretensión de nulidad por lesión deviene igualmente improcedente debido a que los reconvinientes no han demostrado que existía una desproporción manifiesta entre el precio pactado por la venta del inmueble y su precio real, y mucho menos que se encontraban en una situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y que se haya explotado dicha condición.
Si bien los reconvinientes alegan que existía una desproporción entre las prestaciones pactadas por las partes y que se encontraban en una situación de necesidad que era conocida y fue explotado por el reconvenido, no han demostrado dicha situación fáctica, siendo su carga acreditarlo, por el principio general de la carga de la prueba.
Ante esta circunstancia corresponde rechazar la pretensión de nulidad del contrato, deducida por los reconvinientes.
COSTAS: Atendiendo que la demanda reconvencional de los señores JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO se ha acogido sólo parcialmente, pero que ello, a su vez, trae aparejada una condena monetaria de los reconvinientes, entiendo que existe fundamento para imponerse las mismas en el orden causado.
A sus turnos la Dra. Mirtha Ozuna de Cazal y la Dra. Olga Talavera Torres manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Miembros de conformidad y quedando acordada la sentencia que sigue a continuación, todo por ante mí, que certifico.

Ante mí:

SENTENCIA N° ONCE
Asunción, 05de junio de 2.013.-
VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 6ª sala,
R E S U E L V E:
1.- DECLARAR la nulidad parcial de la S.D. Nº 793 del 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 13er. Turno, en la parte atinente a la demanda reconvencional deducida en autos, por citra petita, conforme los términos del exordio de esta resolución.
2.- IMPONER las costas por la nulidad parcial a los Sres. JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO, de conformidad a lo dispuesto en el art. 408 del CPC.
3.- CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. Nº 793 del 28 de noviembre de 2012, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
4.- IMPONER las costas de la apelación del primer apartado al Sr. RAMÓN DUARTE TORRES.
5. RECHAZAR la demanda reconvencional por nulidad por lesión deducida por los Sres. JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO contra el Sr. RAMÓN DUARTE TORRES por improcedente.
6.- HACER LUGAR a la demanda reconvencional de rescisión, y que este Tribunal recalificara como resolución, deducida por los Sres. JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO contra el Sr. RAMÓN DUARTE TORRES y, en consecuencia, TENER POR RESUELTO el acuerdo denominado como promesa de compraventa instrumentado y suscrito por las partes de este juicio el 22 de diciembre de 2006, y CONDENAR a los demandados reconvinientes Sres. JOSÉ ACEVEDO OVIEDO y CLARA JOSEFINA ACEVEDO OVIEDO a pagar al accionante reconvenido Sr. RAMÓN DUARTE TORRES, en el plazo de 10 días de quedar firme esta resolución, la suma de GUARANIES CIEN MILLONES
JUICIO: “RAMON DUARTE TORRES C/ JOSÉ MANUEL ACEVEDO OVIEDO Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN / CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTROS”.-

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ONCE

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(Gs. 100.000.000) más los interés mensuales, calculados a la tasa de 2,5% a ser computado desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha del efectivo pago dicho depósito.
7.- IMPONER las costas por la demanda reconvencional en el orden causado, en ambas instancias.
8.- ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:}}

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