Data

Date:
30-08-2011
Country:
Colombia
Number:
11001-3103-012-1999-01957-0
Court:
Corte Suprema de Justicia
Parties:
Fernando González Luque v. Compañía Nacional de Microbuses Comnalmicros S.A.

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - TRANSPORT CONTRACT - BETWEEN TWO COLOMBIAN COMPANIES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES AS A MEANS OF INTERPRETING AND SUPPLEMENTING APPLICABLE DOMESTIC LAW (COLOMBIAN LAW)

CONTRACT FOR AN INDEFINITE PERIOD OF TIME - UNILATERAL TERMINATION BY ONE PARTY - ADMISSIBLE EVEN IN THE ABSENCE OF A SPECIFIC PROVISION IN THE COLOMBIAN CIVIL CODE - REFERENCE TO ARTICLES FROM 49 TO 64 CISG AND ARTICLES 7.3.1(1), 7.3.3, 7.3.2(1) UNIDROIT PRINCIPLES

Abstract

A and B, two Colombian transportation companies, entered into a contract of indefinite duration for the transport of passengers by bus. According to the contract, the contract was to be renewed automatically every year, except where the parties agreed to terminate it. In that case, one party was to give the other a 30-day-notice of this intention and the other party was to agree to it.

At a certain point in time, A, considering B’s performance of the contract unsatisfactory, sent B a 30-day-notice, declaring it to be a unilateral termination of the contract which would therefore not require B's agreement.

B brought then a claim before a Colombian Tribunal alleging breach of contract since the contract provided only for bilateral termination, with the consequence that the 30-day-notice given by A required B's agreement. Moreover B pointed out that under Colombian law there was no general rule on unilateral termination.

The First Instance Court ruled in favour of B, whereas the Appellate Court reversed the decision.

The Supreme Court confirmed the Court of Appeal’s decision. Though acknowledging that in the Colombian Civil Code there was no provision on unilateral termination, it pointed out that unilateral termination was quite common in contract practice and therefore concluded that it should be admitted as a general unwritten rule of Colombian Law. In support of its ruling the Court referred to both domestic and international legal writings and case law; it also expressly referred to Articles 49 to 64 CISG and Articles 7.3.1(1), 7.3.3, 7.3.2(1) of the UNIDROIT Principles, all of which provide for unilateral termination of contract under specific circumstances.

Yet the Court reached its decision also on the basis of a proper interpretation of the contract. In particular it stated that the real intention of the parties was more important than the literal terms of the contract; moreover, balancing the principles of party autonomy and of good faith, it pointed out that a contract of indefinite duration cannot be turned into an eternal one.

[Note that the Supreme Court did not consider Article 5.1.8 of the UNIDROIT Principles 2010 which specifically deals with contracts for an indefinite period and provides that such contracts may be ended by either party by giving notice a reasonable time in advance.]

Fulltext

(...)

La falta de enunciación expresa en el Código Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentación plausible para descartar la terminación unilateral, por cuanto como quedó sentado, la ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado, sin concernir sólo a los estatales. Inclusive, la figura existe en el derecho privado, antes de su plasmación en la contratación estatal, y no es extraña la locución, pues utiliza el vocablo “terminación” (artículo 870, C. d Co), “dar por terminado el contrato” (art. 973, C. de Co), justas causas “para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial” (art. 1325, C. de Co).

Tampoco es admisible sostener prima facie, ante sí y por sí, su naturaleza abusiva, extender la presunción al respecto circunscrita a los contratos de servicios públicos bajo condiciones generales (artículo 133.2, Ley 142 de 1994), ésta sí destierra la analogía legis, ajena a los paritarios y susceptible de desvanecerse, sin resultar lógica la supuesta configuración antelada de un abuso de derecho ulterior, el cual podrá presentarse al ejercerse en ciertas condiciones, o tenerla a priori como expresión abusiva de la libertad contractual, por contradecir las reglas de experiencia (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230).

En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante.
Partiendo de la precedente premisa, la jurisprudencia reconoce validez a las cláusulas de terminación de los contratos bilaterales, onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva (cas. civ. sentencia de 3 de septiembre de 1941, LII, 1966, 36 y ss; 23 de febrero de 1961, XCIV, 549), y las relativas a “[l]a condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes [que] resuelve de pleno derecho el contrato sin que se requiera declaración judicial. El artículo 1546 del C.C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 1892, VII, 243).

La Corte admite la eficacia de las atañederas a la exclusión de prórrogas en contratos de duración como el de agencia comercial cuando “como cláusula accidental del contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada, o no prorrogarse por un término igual al inicialmente convenido, siempre y cuando se dé aviso a la otra contraparte con la debida anticipación, es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esta facultad no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho” (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269), donde “la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato” ni a estipular plazo “que además de constituir una ley del contrato tiene origen en la voluntad de sendas partes, pues son ellas, quienes dentro del ámbito de su autonomía y de la libertad contractual, deciden la estipulación del mismo” (cas. civ. sentencia de 20 de octubre de 2000, exp. 5497), y aún “habrá casos en que, pese al plazo de duración que inicialmente haya sido acordado para el agenciamiento, podrán los contratantes ponerle fin a la relación negocial, si se presenta una de las especiales y excepcionalísimas circunstancias que –ex lege- habilitan la terminación” (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 7504).

Desde otra perspectiva, la terminación unilateral, es realidad tendencial inocultable en la contratación, particularmente, en la internacional, electrónica y las relaciones comerciales, así como las de consumo, tanto cuanto más por la sensible evolución, secular transformación, dimensión y entendimiento actual de la autonomía privada en la dinámica del tráfico jurídico y los negocios.

A tal propósito, los artículos 49 a 64 de la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, aprobada por la Ley 518 del 4 de agosto de 1999, declarada exequible según sentencia C-529 de 2000 y promulgada por el Decreto 2826 de 2001, autorizan a cada parte para declarar resuelto el contrato por incumplimiento esencial, y diferir el cumplimiento en los contratos con entregas sucesivas cuando es manifiesto “que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones” por las causas señaladas (resolución por anticipación, anticipatory breach of contract).

En idéntico sentido, los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, tercera versión adoptada por su Consejo de Administración, establecen el derecho de una parte a resolver el contrato si el incumplimiento de la contraparte constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1.1) o, si antes de la fecha de ejecución del contrato existe certeza que el deudor incurrirá en incumplimiento esencial, el acreedor puede resolverlo (art. 7.3.3), en cuyo caso “[e]l derecho a resolver el contrato se ejercita mediante una notificación a la otra parte” (art. 7.3.2.1),

Et similia, la generalidad de las legislaciones foráneas disciplinan el derecho a la terminación unilateral por motivos variados. Verbi gratia, con arreglo al artículo 1456 del Codice Civile It., “Cláusula resolutiva expresa", "[l]os contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que una determinada obligación no sea cumplida según las modalidades establecidas. En este caso, la resolución se verifica de derecho cuando la parte interesada declara a la otra que pretende valerse de la cláusula resolutoria”; al tenor del artículo 1429 del Código Civil de Perú, "[e]n el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”; análogas previsiones contiene el artículo 1605 del Código Civil de Quebec, el 543 del Código Civil Holandés y es inclinación del derecho comparado, según evidencian los Principios de Derecho Europeo de los contratos (Comisión Landó), artículo 6.109, “Cualquiera de las partes puede terminar el contrato de duración indeterminada dando a la otra un preaviso de duración razonable”; ID., 9:301 ‘Una parte puede resolver el contrato si existe incumplimiento esencial de la otra parte’; el Código Europeo de los contratos (Proyecto de Pavía o Gandolfi): artículo 114.1; “Si se produce un incumplimiento grave, en el sentido del artículo 107, el acreedor tendrá derecho a exigir la resolución del contrato, requiriendo al deudor el cumplimiento en un plazo razonable que no sea inferior a quince días, y notificándole que, transcurrido inútilmente el plazo, el contrato se considerará resuelto”, y el Avant-projet de Reforma al Título III, Libro III, Code Civil Francés, artículo 1158.

Las razones por las cuales las partes recurren a esta vía son múltiples en el esquema legítimo de la libertad contractual sin reducirse al incumplimiento.

En especial, con referencia explícita a los contratos de indefinida duración, trátase de justificar en la prohibición de los pactos perpetuos (eternal engagemenst) por atentar contra la libertad y la dignidad humana contraviniendo el orden público, e incluso, según otras, equivaldría a mutuo disenso al originarse en el acuerdo recíproco antelado de los contratantes, o acordada para ambos aseguraría la simetría de los sujetos, o la eficiencia de la relación jurídica (efficient breach), la confianza o buena fe tolerando la extinción de la ineficiente o la basada en la confianza perdida, o tutelaría al consumidor, la libre competencia y mercado o facilitaría terminar la continuidad de relaciones indeseables o inconvenientes.

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Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://turan.uc3m.es}}