Data

Date:
01-04-2014
Country:
Argentina
Number:
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Parties:
Murex Argentina S.A. v Abbott Laboratorios y otro

Keywords

LONG-TERM CONTRACTS - DISTRIBUTION AGREEMENT - BETWEEN A CANADIAN CORPORATION AND AN ARGENTINIAN COMPANY - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF SOLUTION ADOPTED UNDER THE APPLICABLE DOMESTIC LAW (ARGENTINIAN LAW)

DISTRIBUTION CONTRACT WITH OMITTED TERMS - CONTRACT INTERPRETATION - ACCORDING TO COMMON INTENTION OF PARTIES, PURPOSE OF THE CONTRACT AND GOOD FAITH (ARTICLE 4.8 UNIDROIT PRINCIPLES)

DISTRIBUTION CONTRACT - CONTRACT INTERPRETATION ACCORDING TO PARTIES' CONDUCT SUBSEQUENT TO CONCLUSION OF CONTRACT (ARTICLE 4.3 UNIDROIT PRINCIPLES)

Abstract

Company A, a multinational corporation based in Canada, which manufactures and distributes medical products, was interested in distributing its products in Argentina and neighboring countries. Consequently, it set up in Argentina Company B with the purpose of serving as a distribution center for its products.

Company A owned 65% of Company B, while two natural persons owned the remaining 35%. According to the Argentinian law, Company A and Company B were “related companies” ("sociedades vinculadas").

The two Companies parties entered into a distribution contract, according to which Company B would pay Company A for the products and the equipment provided by Company A only when its earnings from the distribution of the products would permit it to do so.

However, when Company B was finally in a position to repay its debts vis-a-vis Company A but before it had a chance actually to do so, Company A stopped the supply of the products and terminated the distribution contract.

As a consequence, Company B filed a lawsuit against Defendant claiming damages for breach of contract and unlawful termination of the contract.

Concerning the contractual relationship between the two Companies, the Court of First Instance rejected Company A's objection that the contract was not a distribution contract, but an innominate contract, affirming that, regardless of the name given by the parties to the contract, the rights and obligations of each party can be also inferred from the conduct of the parties subsequent to the conclusion of the contract. In support of its decision, the Court cited Article 4.8 of the UNIDROIT Principles and affirmed that, according to a modern view in contractual interpretation, the contract binds the parties not only to what it expressly provides, but also to what the parties are likely to have understood or could have understood.

Further, the Court confirmed that, on the basis of the subsequent conduct of the parties, it had to be inferred that the parties agreed that Company B would not pay Company B for the products delivered by the latter, until Company B had enough economic stability and gained profits. In support of this interpretation, the Court mentioned, together with Argentinian law, Article 4.3 of the UNIDROIT Principles.

Finally the Court held that the contract between the parties had been concluded for an indefinite period so that either party had the right to terminate it, provided that it gave notice with a reasonable time in advance to the other party. Although under Argentinian law the obligation to give notice in advance was not expressly stated, such obligation is a corollary of the general principle good faith. And since Company A did not comply with this requirement, the Court ruled that Company B was entitled to damages, but awarded them in a sum inferior to the one originally requested. Additionally, the First Instance Court ordered Company B to pay what it owed Company A for the products supplied by the latter.

Both companies appealed the decision.

The Court of Appeals agreed with the Court of First Instance that the the notice of termination given by Company A to Company B was not given sufficiently in advance.

With respect to damages the Court considered that Company B was not entitled to compensation neither of losses suffered nor of losses of profit, but only for loss of chance. Accordingly, the Court modified the calculation of damages.

Fulltext

I.- Los hechos del caso.
Laboratories y otro s/ ordinario", ExpteN°. 024763/1999.
1)"Murex Argentina S.A." promovió acción ordinaria contra "Abbott Laboratories" (en lo sucesivo, "Abbott") e "Internacional Murex Technologies Corporation (seguidamente, "IMTC"), reclamando el cobro de la suma de dólares estadounidenses ciento cuarenta y ocho millones doscientos dieciocho mil ciento ochenta y tres (U$S 148.218.183) -o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse en la causa- en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual e ilegítima resolución del contrato que las vinculara, con más sus respectivos intereses y costas.
Sostuvo, en tal sentido, que "IMTC" es una sociedad multinacional constituida en Canadá, la que fuera inscripta en la Inspección General de Justicia (I.G.J.) de nuestro país con fecha 08.02.1996, bajo el n° 172, Libro n° 53, Tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras.
Explicó que dicha empresa ("IMTC") se dedica al desarrollo, manufactura y comercialización de una amplia gama de productos de diagnóstico para verificación "in vitro", detección, tamizaje y monitoreo de enfermedades infecciosas y otras situaciones médicas, que cuenta con aproximadamente 600 productos registrados bajo distintas marcas comerciales reconocidas en el mundo entero y presencia comercial en más de 130 países.
Adujo que con el objetivo de penetrar en el mercado argentino y en sus países limítrofes (excepto Brasil), "IMTC" celebró un acuerdo comercial con Mario Horacio Alejandro Giacometti y Osvaldo Mario Iraola, quienes contaban con una importante cartera de clientes, mediante la cual conformaron en Argentina un Centro Regional de Distribución que sirviera de apoyo al "Grupo Murex ".
Manifestó que fue así que como se constituyó "Murex Argentina S.A.", mediante escritura pública celebrada el 15.08.1995, sociedad -ésta- que fuera inscripta en la I.G.J., con fecha 15.03.1996, bajo el n° 2238, del Libro n° 118, Tomo A de S.A.; convirtiéndose de ese modo en un estratégico centro de distribución en el país frente a sus principales competidores, ya sea "Abbott Laboratories", "Organon", etc., siguiendo una estrategia diferente a la observada en Brasil y Colombia donde mantuvo sociosexternos y sólo actuó a través del establecimiento de simples sucursales que eran "controladas" por "IMTC" en un 100 % (véase fs. 918). Explicó, en tal sentido, que el mercado argentino era muy especial, ya que la potencial clientela para los productos "Murex " se encontraba atomizada y su conquista y posterior atención requerían contar con un conocimiento de la misma muy profundo; agregando que así lo entendió "IMTC" y obró en consecuencia, eligiendo lo que se suponía consideró como experimentados conocedores del particular mercado argentino (véase fs. 918 del escrito inaugural).
Explicó que el 65 % de su capital social que ascendía a la suma de $ 12.000 correspondía a "IMTC" -acciones clase A- y el 35 % restante pertenecía a Giacometti e Iraola -acciones clase B-; aclarando que su objeto social consistía en la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización, información y registración de drogas medicinales, productos químicos y bioquímicos, reactivos y elementos de diagnóstico, instrumentos médicos, software y cualquier otro producto, tecnología o medición y dispositivos de precisión aplicables al ejercicio de la medicina humana y veterinaria, así como a las industrias químicas, bioquímicas, de laboratorio y de análisis.
Añadió que la duración de la mencionada sociedad fue fijada en 99 años.
Refirió que el sistema de designación de directores y de mayorías especiales fijado en el estatuto para la adopción de decisiones vinculadas con la remuneración de directores y síndicos, destino de las utilidades del ejercicio, modificación de los estatutos y disolución anticipada, fusión o escisión de la sociedad; agregando que para las restantes decisiones -sin excepción- resultaría suficiente el voto de las mayorías establecidas en la ley de sociedades, no obstante lo cual -según aclaró- hasta el momento en que se desencadenaron los hechos que dieron lugar a la presente acción, todas las cuestiones fueron decididas por unanimidad y con quórum del 100 %.
Aseveró que conforme a lo dispuesto en el art.33 de la ley 19.550, "Murex Argentina S.A. " y "IMTC" eran sociedades vinculadas.
Destacó, en ese marco, que por instrumento privado celebrado en la misma fecha de la constitución de su compañía, esto es, el 15.08.1995, "IMTC", Giacometti e Iraola, en su carácter de únicos accionistas de su parte, acordaron la regulación de ciertos derechos y obligaciones destinados a regir sus conductas (véase acuerdo de fs. 50); a saber: 1°) Los accionistas Giacometti e Iraola, a través de una sociedad controlada por los mismos denominada "Open Trade S.A. ", tendrían a su cargo la gestión de comercialización de "Murex Argentina S.A. ", transfiriéndole a esta última la cartera de clientes que "Open Trade S.A. " tuviese a esa fecha o que generase en lo sucesivo; 2°) los mencionados accionistas desempeñarían los cargos de directores de "Murex Argentina S.A. ", sin percibir retribución alguna por dichas funciones, la que quedaría cubierta por lo establecido en el referido acuerdo; 3°) como única retribución por las gestiones y transferencia de cartera indicadas en el punto 1 °) "Murex Argentina S.A. " abonaría a "Open Trade S.A. " una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) más I. V.A., de la facturación total de "Murex Argentina S.A. ", neta de IVA, que se devengaría a partir del inicio de las actividades comerciales de esta última; 4°) las sumas que se devengasen de acuerdo al punto anterior, serían facturadas por "Open Trade S.A. " recién a partir del momento en que el cash-flow (giro comercial) de "Murex Argentina S.A. " diese resultado positivo, por lo que las mismas no serían cubiertas en ningún caso con aportes de los accionistas ni mediante endeudamiento de "Murex Argentina S.A. "; agregándose que a partir del momento en que el cash-flow de "Murex Argentina S.A. " diese resultado positivo, la facturación de "Open Trade S.A." se haría en forma mensual, por período vencido y -finalmente-; 5) este acuerdo se mantendría en vigencia mientras Giacometti e Iraola, por sí o a través de terceros, mantuviesen su participación accionaria en "Murex Argentina S.A. " (véase fs. 50).

(...)

Desde tal perspectiva contractual, la actora sostuvo, como resultado de lo acordado, que ni "IMTC" ni las empresas del "Grupo Murex " reclamarían el pago de los productos y equipos proveídos hasta tanto su parte pudiese hacer frente a ellos con el producido de su actividad comercial, sin recurrir a aportes de capital de los socios ni al endeudamiento externo de la sociedad (véase fs. 920 vta.).
Sostuvo que, sin embargo, frente a la gran cantidad de gastos necesarios para la "puesta en marcha" y posterior funcionamiento de una sociedad como "Murex Argentina S.A. ", los socios finalmente convinieron en realizar "aportes adicionales" que consistían en la provisión de productos y equipos por parte de "IMTC" y suministro de fuerza de trabajo y clientela a cargo de Giacometti e Iraola, además de préstamos financieros que realizaron todos los socios; agregando respecto de estos últimos préstamos financieros que se encontraban reflejados en los estados contables de "Murex Argentina S.A.", por un valor total de U$S 311.838,94, según surgía del balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31.12.1997, que fuera aprobado por unanimidad.
Aseveró que, como consecuencia de las decisiones de los socios, del escaso tiempo corrido desde el inicio efectivo de la actividad comercial y del escaso -aunque creciente- número de productos "Murex " en aptitud de ser comercializados, hasta mediados de 1998 "Murex Argentina S.A. " no estuvo en condiciones de poder afrontar el pago de las prestaciones de "IMTC" (ni las de los socios locales) -véase fs. 922 del escrito inicial-.
Resaltó que una vez que "Murex Argentina S.A. " estuviese en condiciones de poder afrontar el pago de esos productos y equipos con el producido de su actividad comercial, las condiciones de pago que se aplicarían a las provisiones de productos y equipos serían las siguientes: 90 días para los reactivos y un leasing al mayor plazo y a la más baja tasa posible en relación a los equipos (véase fs. 922 vta. de la presentes actuaciones).
Destacó así que los aspectos reseñados precedentemente tornaban de aplicación a la materia lo dispuesto en el art. 1198 del Cód. Civil en cuanto a que verosímilmente, obrando con cuidado y previsión, tanto "Murex Argentina S.A. " como "IMTC" no pudieron entender la mecánica comercial descripta en los párrafos precedentes de manera distinta a la expuesta; lo cual era así toda vez que de lo contrario "Murex Argentina S.A. " no hubiese podido ni siquiera instalarse (véanse fs. 922 vta. y 923).
Explicó que, además de los elementos y circunstancias ya reseñados en relación a la estipulación contractual, existían otros acontecimientos derivados de la propia conducta de las partes (incluyendo en este punto a "Murex Argentina S.A. ", a "IMTC" y a "Abbott Laboratories") que apuntaban inexorablemente en la misma dirección, resultando de aplicación la doctrina de los propios actos, así como la que surgía del art. 218 inc. 4° del Cód. de Comercio, y la de los arts.919, 1198 y ccdtes. del Cód. Civil (véase fs. 923).
Describió, entre tales sucesos,los siguientes: i) "Murex Argentina S.A. " jamás pagó una factura de ninguna de las empresas proveedoras integrantes del "Grupo Murex", lo que significaba que la totalidad de la deuda de "Murex Argentina S.A. " con dicho grupo comprendía, a su vez, exactamente la totalidad de los productos y equipos suministrado por el mismo grupo desde el inicio de la actividad comercial de "Murex Argentina S.A. " (véase fs. 923); ii) correlativamente, "IMTC" jamás requirió el pago de ninguna de tales deudas y ni siquiera su "regularización" Alegó, en ese marco, que había facturas del "Grupo Murex " no pagadas por "Murex Argentina S.A. " desde el mes de septiembre de 1996, época en la que esta última logró el despacho a plaza de las primeras partidas de productos "Murex". (véanse fs. 923 y vta.); iii) la auditoría internacional de "IMTC", llevada a cabo por "Deloite & Touch" -una de las firmas más importantes del mundo-, en ningún momento refirió irregularidad alguna en la existencia de tales obligaciones impagas de su parte (véase fs. 923 vta.); iv) ninguna operación de compra (importación) de "Murex Argentina S.A. " se hizo a través de carta de crédito, ni se requirió a esta última la constitución de garantía alguna para el pago de esa operación; agregando que tampoco en esta materia hubo objeciones de los auditores externos de "IMTC" (véase fs. 923 vta.); v) "IMTC" jamás requirió la convocatoria a asamblea o a reunión de directorio para considerar la cuestión de las deudas de su parte con sus subsidiarias (véase fs. 923 vta.); vi) "IMTC" jamás interrumpió el normal suministro de productos y equipos para "Murex Argentina S.A. ", ni exigió ningún tipo de garantía de pago de nuevas remesas pese a la existencia de las referidas deudas impagas (véase fs.923 vta.); vii) "IMTC", en su nueva administración - "Abbott", no cuestionó, en momento alguno, las categóricas afirmaciones de su parte en el sentido de la existencia de la convención en los términos indicados supra (véase fs. 923 vta.); viii) "IMTC" ("Abbott") reconoció explícitamente que el reclamo de pago o de regularización que efectuaba a "Murex Argentina S.A. " obedecía a la adopción de una política diferente a la desarrollada por su anterior administración; agregando que esto implicaba una confesión expresa, lisa y llana en el sentido de que no existía ningún incumplimiento de "Murex Argentina S.A. " (véanse fs. 923 vta. y 924).
Refirió asimismo que el plazo de duración de esta contratación quedó establecido en el mismo plazo de duración fijado para "Murex Argentina S.A. ", esto es 99 años, en tanto la existencia de esta última sociedad se encontraba indisolublemente ligada a la comercialización de los productos "Murex", siendo que la propia "IMTC" fijó el plazo de duración de "Murex Argentina S.A. ", por lo que no parecía congruente que se hubiese vinculado contractualmente por un plazo diferente al de duración de la sociedad que había constituido para acceder al mercado argentino (véase fs. 924).

(...)

Hizo mención a que en forma prácticamente simultánea con el requerimiento de información referenciado ut supra, "Abbott-IMTC" puso en marcha el segundo paso de la maniobra que había urdido para tratar de liberarse de las obligaciones contractuales que la ligaban a "Murex Argentina S.A.", disponiendo el bloqueo inmediato y efectivo del envío de cualquier clase de productos y equipos "Murex " a "Murex Argentina S.A. " y prohibiéndole, a su vez, la posibilidad de generar nuevos negocios, hasta tanto "Murex Argentina S.A. " procediese a regularizar las deudas existentes con el "Grupo Murex". Adujo, en tal sentido, que tales obligaciones no eran exigibles, no estaban vencidas y se hallaban sujetas al régimen contractual supra expuesto (véanse fs. 942 vta. y 943).

(...)

Continuó afirmando que el 14.07.1998, "Abbott" dispuso que todos los productos "Murex" fueran vendidos en Latinoamérica directamente a través de su propia fuerza de ventas, incumpliendo -de ese modo- las obligaciones contractuales que "IMTC" había asumido para con su parte. Adujo así que "Abbott-IMTC" creó un "círculo vicioso virtual", consistente -por un lado- en exigirle a su parte la regularización de su deuda no vencida en un plazo no mayor a 90 días y -por otro lado- en cerrarle definitivamente toda fuente de ingresos para poder cumplir con esa exigencia.
Explicó que luego de un profuso intercambio epistolar, el 07.10.1998, mediante requerimiento notarial, "IMTC" intimó a "Murex Argentina" a cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de representación exclusiva, dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de rescisión, la que hizo efectiva con fecha 23.10.1998 (véanse instrumentos de fs.397/400 y fs. 406 de las presentes actuaciones).
Como consecuencia de ello, reclamó la reparación integral de todos los daños y perjuicios producidos aduciendo incumplimientos contractuales y posterior resolución dolosa, los que estimó en U$S 148.218.183, atribuyendo responsabilidad solidaria, plena e inexcusable a las codemandadas.
Fundó su derecho en los arts. 519, 521, 897, 898, 901, 902, 903, 904 y 905 y concs. del Cód. Civil., los que establecían la responsabilidad solidaria, plena e inexcusable de ambas codemandadas.
Finalmente, la actora detalló, a fs. 975 vta./77, el rubro indemnizatorio pretendido, esto es, el lucro cesante, solicitando por este concepto el importe reclamado en la demanda, consistente en el lucro futuro que su parte dejaría de percibir durante el término de cuarenta años (40) años, a computarse desde el primer ejercicio posterior a aquél en el que se produjo la ilegítima resolución del contrato por las aquí codemandadas.
Justificó la proyección al plazo de 40 años, atendiendo a la concreta manifestación efectuada por la codemandada "Abbott" en la nota a sus estados contables, según la cual ésta habría fijado en ese término la amortización de la adquisición de "IMTC" (véase fs. 976 vta. del escrito inicial).

2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio en primer término, la codemandada "International Murex Technologies Corporation " ("IMTC"), quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante (véanse fs. 1040/1124 vta.) Liminarmente, opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa con fundamento en que la decisión de promover la presente demanda excedía la administración ordinaria no pudiendo por ende ser válidamente adoptada por el directorio de "Murex Argentina S.A. ". Acto seguido, contestó la acción incoada, solicitando su rechazo y -además- dedujo reconvención contra "Murex Argentina S.A.", por cobro de la suma de dólares estadounidenses quinientos treinta y un mil novecientos treinta y ocho con setenta y seis centavos (U$S 531.938,76), con más intereses y las costas del proceso.
Relató que -contrariamente a lo sostenido por "Murex Argentina S.A. "- en Latinoamérica comercializaba sus productos por intermedio de dos únicos Centros Regionales de Distribución: "Laboratorio Bioterápico Achebe Ltda. ", y "Murex Diagnostics International Inc. ", y que en ambos casos los Centros Regionales importaban los productos de "IMTC" desde el lugar de manufactura, exportándolos a su vez a las empresas encargadas de su distribución en Latinoamérica, quienes se ocupaban de su comercialización en los territorios específicamente asignados.
Hizo referencia a dos relaciones distintas, con protagonistas diferentes, que comprendían cuestiones jurídicas diversas y que denominó: i) contractual-comercial y ii) contractual-societaria, que excedía el objeto de la demanda. Atribuyó la promoción de la presente acción a la circunstancia de que "'Murex Argentina S.A/ esta(ba) ilegítimamente controlada por sus accionistas minoritarios Sres. Giacometti e Iraola, quienes ilegítimamente abusaron de la personalidad de la sociedad para demandar a 'IMTC', accionista mayoritario. (pero que no tiene el control.)" Manifestó que la relación contractual-comercial existente entre "IMTC" y "Murex Argentina S.A. " no fue convenida por escrito, pese a que sus términos emanaban del "Certificado de Representación " adjuntado por esta última, en el cual constaba que "Murex Argentina S.A. " en su carácter de representante exclusiva de "IMTC" estaba autorizada a ofrecer, comercializar, brindar asistencia técnica y servicios postventa de productos bajo las denominaciones comerciales de "Murex", "Wellcozyme", "Thymune", "Hepatest", "Wellcogen", "Wellcolex" y cualquier otra registrada por la representada.
Seguidamente, luego de examinar diversas figuras jurídicas (como ser: el contrato de agencia, representación, mandato, comisión, etc.) concluyó en que la relación concertada podría encuadrarse como un contrato de distribución sin plazo de duración, considerando absurdo el argumento de "Murex Argentina S.A." para sostener que dicho plazo era de 99 años.
Aseveró que la existencia de la deuda fue expresamente reconocida por la actora tanto en el escrito de demanda como en su registración conforme al balance correspondiente al ejercicio fiscal 1997 y en otra documentación contable bajo el rubro de "pasivo corriente" como vencida y exigible; agregando que los equipos entregados no eran dados en "leasing" sino que eran objeto de sucesivas operaciones de compraventa dentro del marco del "Contrato de Distribución", transmitiéndose su propiedad con la sola entrega.
Controvirtió las afirmaciones en cuanto que la falta de pago de facturas fuera justificada por las razones derivadas de la vinculación que alega, toda vez que el otorgamiento de una espera debía estar adecuadamente documentado, ser real, claro, indubitado e inequívoco; no pudiendo ser deducido de la ausencia de reclamo. Adujo que rescindió legítimamente el contrato de distribución, cumpliendo con lo previsto en el art. 216 del Cód. de Comercio.
Subsidiariamente, cuestionó los daños y perjuicios pretendidos por la contraria, los que eventualmente sólo podrían basarse en las utilidades netas -que no existieron- y guardar proporción con la efectiva duración del contrato, destac ando que -de todos modos- "Murex Argentina S.A. " continuaba desarrollando su actividad con normalidad. Consideró configurada la figura de pluspetición inexcusable y solicitó la aplicación de sanciones por temeridad y malicia.
De su lado, dedujo reconvención contra la accionante por cobro de la suma de U$S 531.938,76, con más sus intereses y costas, proveniente de la falta de pago de las facturas emitidas por "Murex Colombia" y "Murex Barbados" por las ventas consecutivas de productos y equipos que fueran oportunamente cedidas a "IMTC" (véanse copias sin foliar de las facturas, reservadas como anexo n° 3 de la caja identificada con la carátula "Murex Argentina S.A. c/Abbott Laboratories s/ ordinario", expte. n° 78433, que en este acto se tiene a la vista).

(...)

II.- La sentencia dictada en ambos expedientes.

(...)
Para así decidir, el Señor Juez a quo juzgó:
i) Que la cuestión litigiosa principal consistía en determinar si asistía razón a "Murex Argentina S.A. " al pretender -por un lado- un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la rescisión de contrato que la vinculara con "IMTC" y -por otro lado-, si se configuraron en el caso las circunstancias que dan lugar a la disolución anticipada de la sociedad por pérdida del capital social y la responsabilidad que pudo caberle a los sujetos involucrados.
ii) Que a estar a los dichos de ambas partes y las particularidades de la vinculación, no cabía duda de que, más allá de la calificación que se le otorgase, existió entre ellas un verdadero contrato de comercialización de productos que encuadraba en una distribución en sentido amplio, puesto que para su configuración bastaba la exteriorización de un conjunto de relaciones tendientes a la vinculación entre la fuente de producción y las bocas de expendio mediante un rol particularmente activo del "distribuidor". Argumentó que se trataba, en rigor, de una tarea que excedía la simple distribución ya que suponía hacer llegar los productos al consumidor sobre la base de la cooperación y la confianza.
iii) Que era precisamente por esa razón, y por la libertad de formas que caracterizaba la relación dada su naturaleza consensual, que en muchos casos resultaba difícil encuadrar jurídicamente la figura ya que eran varias las formas de comercialización que se sustentaban en principios analógicos, sobre todo en situaciones límite como la que aquí se analizaba.
iv) Que, en el caso, mientras para "IMTC" existió entre ella y "Murex Argentina S.A." "un contrato de distribución no escrito por plazo indeterminado" (véase fs. 9853), esta última postulaba, en cambio, que se trató de "una vinculación contractual innominada, de naturaleza compleja" (véase fs. 9777 vta.).
v) Que la ausencia de documento escrito no era óbice para considerar configurada la existencia de contrato de distribución por tratarse de una figura innominada y no formal, y resultar entonces aplicables los arts. 1191, 974 y 1143 del Cód. Civil en cuanto establecían que bastaba un principio de prueba por escrito, pudiendo la existencia del vínculo ser acreditada por otros medios tales como la conducta de los contratantes y la extensión de los servicios prestados. Sostuvo así que desde este enfoque conceptual no parecía que las consecuencias jurídicas variasen sustancialmente ya sea que se nominase el vínculo como distribución - siempre en su interpretación más laxa- o como afirmó "Murex Argentina S.A. ", quien lo hacía a través de sus características, pues éstas se identificaban con las de aquella figura.
vi) Que, según surgía del "Certificado de Representación", adjuntado a la demanda y reconocido expresamente, "Murex Argentina S.A. " en su carácter de representante exclusivo de "IMTC", se encontraba autorizada a "ofrecer, comercializar, brindar asistencia técnica y servicios post venta" de los productos de esta última, en Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Chile, "a través de ventas directas, licitaciones públicas o privadas, nacionales y/o internacionales por medio de stock locales u ofertas para la importación directa" (véase fs. 51).
vii) Que "Murex Argentina S.A. " se constituyó precisamente a fin de comercializar productos "Murex " en la región, tal como se infería de los antecedentes de la causa, de la propia denominación social (art. 164 L.S.) y del hecho de que "IMTC" suscribiese el 65 % del capital, estableciéndose entonces como objeto social y en línea con lo que posteriormente sería materia de la autorización de representación por parte de esta última (fs.51) "la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización, información y registración de drogas medicinales, productos químicos y bioquímicos, reactivos y elementos de diagnóstico, instrumentos médicos, software y cualquier otro producto, tecnología o medición y dispositivos de precisión aplicables al ejercicio de la medicina humana y veterinaria y a las industrias químicas, bioquímicas, de laboratorio y de análisis (.) pudiendo explotar patentes de invención (.) y REPRESENTACION: mediante el asesoramiento, capacitación, marketing, estudios de mercado, auditorías, control de gestión, planificación, administración, representación de laboratorios y empresas nacionales y extranjeras dedicadas a la investigación, desarrollo, elaboración, fabricación y comercialización de cualquiera de los productos y servicios. " (véase fs. 8). Aclaró que esta circunstancia, por lo demás, no aparecía negada por la accionista mayoritaria en ninguna de las presentaciones realizadas en los dos juicios bajo estudio.
viii) Que, sin embargo, en razón del acotado texto copiado a fs. 51, del cual sólo surgía con claridad el carácter exclusivo de la representación, debía entonces indagarse acerca de la forma en que se desarrolló la relación comercial teniendo en cuenta, en principio, los acuerdos celebrados por las partes.
ix) Que, en ese marco, interpretar un contrato consiste en adjudicar un sentido a la regla contractual, desentrañando los derechos y obligaciones que de ella se derivan, tanto en lo que supone la calificación misma del vínculo como en lo que respecta a su integración mediante la delimitación de las obligaciones no previstas. Señaló que esta actividad aparece como ineludible en el caso en razón de los términos en que ha quedado trabada la litis y la ausencia de precisiones en el "Certificado de Representación", que si bien refleja las posiciones de ambas partes no permite extraer una regla que contemple la totalidad de las situaciones planteadas durante la relación comercial. Arguyó, asimismo, que, a tales fines, el ordenamiento local prevé en el art. 218 del Cód.Procesal ciertas reglas de interpretación para los contratos comerciales, reconociendo primordial importancia a la conducta de los contratantes ya que, tratándose de actos propios importa una interpretación auténtica del contrato, pauta que se encuentra también contemplada en convenciones de Derecho Internacional.
x) Que, en este sentido, el artículo 4.8 de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales establece que cuando las partes no se pusieren de acuerdo acerca de un término importante para determinar sus derechos y obligaciones el contrato será integrado con un término apropiado a las circunstancias, teniendo en cuenta para su determinación la intención de las partes, la naturaleza y finalidad del contrato, la buena fe y la lealtad negocial y el sentido común, en línea con una concepción moderna en materia de interpretación contractual impone que ellos obligan no sólo por lo expresamente acordado sino, además de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión conforme la pauta del art. 1198 del Cód. Civil.
xi) Que resultaba claro entonces, que con independencia del nomen juris que las partes le hubiesen asignado, lo que ellas entendieron acordar fue el mantenimiento de una relación comercial en la cual "IMTC" debía proveer a "Murex Argentina S.A. " productos y equipos a precios de transferencia para su posterior integración en el mercado local. Afirmó que a pesar de la minuciosa negativa particular realizada por "IMTC" al contestar demanda, conforme dispone el art. 356 del Cód. Procesal, ninguna referencia hizo respecto de este punto en particular, aún cuando obraba en autos la lista de precios correspondiente. Destacó que esta modalidad de comercialización era, por lo demás, usual en la industria farmacéutica; tratándose de precios pactados entre las distintas unidades de negocios de un mismo grupo económico radicadas en distintos países por los servicios y/o productos, prestados o vendidos.Agregó además que si bien existían diversas metodologías y complejos sistemas para su mejor determinación, resultaba fundamental para su fijación la actividad desarrollada por cada una de las empresas que integraban el grupo y, en particular, el precio de reventa a terceros, que era establecido por las reglas de la demanda local en cada zona autorizada, y los gastos necesarios para la integración de los productos al mercado respectivo. Continuó afirmando, en tal sentido, que estos precios de transferencia o precios negociados, eran sólo una parte de las condiciones de transferencia entre empresas de un mismo grupo que en la generalidad de los casos incluyen además de los precios, funciones desarrolladas, capital invertido, condiciones de pago, riesgos asumidos, pago de licencias, protección de derechos (patentes), tal como pareciera haber sido el caso de autos.

(...)

xvii) Que desestimadas -entonces las nulidades deducidas por "IMTC" cabía examinar los términos en que fluyó la relación hasta su conclusión para ingresar en el objeto primario de la pretensión de "Murex Argentina S.A. " tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios invocados.
xviii) Que, a este respecto, no era ocioso reiterar que el certificado de fs. 51 refería expresamente a la exclusividad de la representación, debiendo entenderse por ella el atributo de la actividad que no puede ser realizada más que por quienes han sido llamados a ella, quedando entonces descartada la participación de terceros; lo que suponía que la única autorizada para comercializar los productos "Murex" en Argentina sería "Murex Argentina S.A.", sociedad que, por otro lado, se limitaba prácticamente a la venta exclusiva de productos de esa marca tal como se desprendía de la comparación de los anexos IV y V de la peritación contable (véanse fs. 9343 y 9344 respectivamente).
xix) Que la prueba colectada apreciada conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) generó la convicción acerca de la existencia de una autorización de representación para la distribución de productos otorgada por la firma multinacional y que, tal como postulara "Murex Argentina S.A. ", había entre las partes involucradas un acuerdo tácito a fin de no requerir a ésta ningún pago por deudas por provisión de productos de parte de ninguno de los integrantes del grupo hasta tanto pudiese aquélla afrontarlo con el resultado de su desenvolvimiento comercial, para poder ingresar de esa manera en el mercado nacional.
xx) Que el efectivo apego a esta modalidad, también plasmada en el acuerdo suscripto por los accionistas de "Murex Argentina S.A. " el 15.08.1995, respecto de los pagos a favor de "Open Trade S.A. " (v. fs. 50, punto 4°), se infería de los antecedentes del caso y de la conducta seguida por los contratantes mientras la relación se mantuvo vigente, que -como ya se señalara- resultaba decisiva como pauta de interpretación por constituir una interpretación auténtica y actos propios desarrollados durante la ejecución del convenio (art. 218 del Código Procesal y art. 4.3 de UNIDROIT). Destacó que efectivamente existió por parte de "IMTC" un consentimiento tácito al que no puede desconocérsele efectos enfocada la cuestión en el marco de políticas comerciales internacionales que pueden llevar incluso al otorgamiento de crédito basados en indicadores que no tienen relación directa con el valor del patrimonio de su beneficiario.

(...)

xxv) Que por todo ello cabía concluir en que, en realidad, "IMTC" no consideraba al pasivo generado por la operatoria como obligaciones en mora. Advirtió que aquélla no sólo continuó con la provisión de insumos y equipos sino que además realizó diversos aportes bajo la forma de préstamos, con la clara intención de mantener la operatividad de la sociedad local (véase anexo III de la pericia contable, fs. 9335), la que, por otro lado, sólo mantenía con terceros una mínima deuda al 31.12.1998 (fs. 9457), habiendo en cambio evidenciado un crecimiento sustancial tanto en la evolución de las ventas mensuales como en el número de clientes (véase anexo XXVIII de fs. 9427 y 9428/9).

(...)

xxix) Que "Murex Argentina S.A. " pudo legítimamente creerse vinculada con su proveedora mediante una relación de larga duración con concesiones a la espera de resultados fructíferos que justificase el esfuerzo empresarial y las inversiones realizadas. Y si bien la realidad económica demuestra que la distribución de productos medicinales se ha venido centralizado en manos de grandes laboratorios, ello no justifica la modificación violenta de aquellos acuerdos que se encontraban vigentes, pues una conducta de esa naturaleza puede constituir, incluso en dicho contexto, un abuso de derecho y un incumplimiento de obligaciones contractuales que también generan obligación de indemnizar el perjuicio que pudiere haberse ocasionado cuando no un supuesto de competencia desleal que genera responsabilidad.
xxx) Que precisamente, entendido el abuso del derecho como su ejercicio antifuncional en desmedro de la contraparte (art. 1071 del Cód.Civil), se advertía configurado en el caso al haber ejecutado una de las partes una conducta cuestionable -cuanto menos un obrar desaprensivo- respecto de su centro de comercialización en la región, a pesar de la obligación que tenía de cooperar para su preservación por tratarse de un contrato de colaboración.
xxxi) Que así se concluía en tanto existían indicios que autorizaban a presumir en los términos del art. 163 inc. 5 del Cód. Procesal que el proceder reprochado importó un obrar de mala fe en la ejecución del contrato tendiente a revertir la forma de desconcentración existente y reemplazarla por un sistema de comercialización vertical que se instaló a partir de la modificación en la composición del paquete accionario de "IMTC" (cfr. CNCom., sala A, 14.12.2007, in re "Tomassi Automotores S.A. c/ CIADEA S.A. y otro s/ ordinario ").

(...)

xxxiv) Que por este motivo existía el deber de dar aviso al cocontratante de la intención de discontinuar la relación con un lapso razonable de anticipación a fin de facilitarle el reacomodamiento de la organización empresaria y de la operatoria comercial; razón por la cual no habiendo "IMTC" procedido de esa manera, a lo que se añadía la conducta analizada en el considerando anterior, cabía tener por configurados los presupuestos de la responsabilidad civil que consistía en un obrar contrario a lo debido, imputabilidad en razón de la culpa o dolo del sujeto, el daño sufrido por quien reclamaba y la relación de causalidad entre aquel obrar y el daño experimentado.
xxxv) Que cabía entonces abocarse a la determinación de la indemnización que correspondía reconocer a "Murex Argentina S.A. " ya que si bien la existencia del daño era de prueba indispensable, la cuantificación de su reparación puede ser suplida por la prudente estimación judicial.
xxxvi) Que en la generalidad de los casos la jurisprudencia la fijaba estableciendo un margen de preaviso con estrecha relación al tiempo que duró la relación, a mayor plazo de vigencia del contrato correspondería un período mayor; señalando que en esa línea se solía reconocer la utilidad neta durante un período que podía oscilar entre uno y cinco años para obtener así una rentabilidad mensual que luego habría de multiplicarse por el período considerado como necesario preaviso.
xxxvii) Que, sin embargo, este único criterio de determinación de la indemnización podía llevar a situaciones injustas cuando, como en el sub-lite, aunque la relación no tuvo un largo desarrollo existían variables que no podían ser ignoradas sin riesgo de adoptar una solución que no alcanzase a resarcir el perjuicio sufrido. Es que en realidad, y al no existir una regla legal aplicable a todos los supuestos, a lo que debía tenderse es a la reparación integral de los perjuicios que la rescisión anticipada ocasionó al distribuidor. Manifestó que a tales efectos, y para casos como el que aquí se ha planteado, en aras de disuadir a las empresas extranjeras de sus políticas de desvinculación con empresas locales, algunas legislaciones incorporaban ante esas situaciones normas más rigurosas para la liquidación del daño. Ésta precisamente es la cuestión más compleja, y en este caso con mayor intensidad dadas sus particularidades, al tener que determinar el "lucro cesante", pues aún cuando se siga el procedimiento de resolver la cuestión con una indemnización sustitutiva de preaviso, debe establecerse la base económica cuantitativa sobre la que deberá hacerse el cálculo para fijar la indemnización justa.
xxxviii) Que el "lucro cesante" consistía en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir el damnificado, siendo la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto. Sustentó que - sin embargo- a criterio de dicho tribunal, dentro de la indemnización pretendida por la distribuidora se englobaban rubros que en rigor importaban un reclamo en concepto de "pérdida de chance"; entendida ésta como la probabilidad de una ganancia que resultaba frustrada por el incumplimiento del deudor y era resarcible en la medida en que no constituyese una posibilidad muy general y vaga.
xxxix) Que esta diferenciación se percibía con meridiana claridad en el caso, toda vez que "Murex Argentina S.A. ", al momento de promover la demanda, ni siquiera contaba con datos de la realidad que le permitiesen liquidar en forma estimada la ganancia dejada de percibir, pues ella iba a depender no sólo de la evolución de la productividad del "Grupo Murex" sino del resultado de las patentes y autorizaciones para la comercialización y, en alguna medida, también de las ofertas que los laboratorios competidores introdujesen en el mercado.Adujo
que, más allá del encuadre jurídico de la parte, lo que pretendía era una indemnización por la posibilidad perdida de haber obtenido las ganancias que esperaba no ya con la actividad desplegada hasta entonces sino con la gestión de comercialización que debía realizar y para la que estaba autorizada e invirtiendo.
xl) Que, en ese contexto, la actora reclamaba una indemnización de U$S 148.218.183, sobre la base de una planilla de cálculo obrante a fs. 451/4 que resultaba a todas luces exorbitante; alcanzando ese resultado al computar las ganancias que estimó por un período de 40 años, por ser éste el plazo de amortización por la adquisición de "IMTC" que "Abbott" habría fijado según surgía de la nota 4 a los estados contables resumidos del 30.06.1998 (véase fs. 9963 de la sentencia). Explicó así que la sola comparación del precio de esta operación que ascendió a U$S 234.000.000 relevaba de cualquier comentario, sobre todo si se consideraba que su mayor valor estaba dado por patentes de invención. Invocó que pretender en concepto de indemnización aproximadamente el 63.25 % del valor de adquisición de "International Murex Technologies Corporation" resultaba desproporcionado con la entidad de la sociedad local cualquiera sea la proyección de utilidades que pudiese realizarse; añadiendo además que carecía de todo asidero legal la vinculación del período computado -40 años- con el plazo de amortización de la inversión realizada por "Abbott ".

(...)

III.LOS AGRAVIOS.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora "Murex Argentina S.A. ", asi? como la codemandadas "International Murex Technologies Corporation " y "Abbott Laboratories Corporation ", quienes sustentaron sus apelaciones con los memoriales obrantes a fs. 10.035/63, fs. 10.065/98 vta. y fs. 10.100/7, respectivamente.

1) La parte actora se quejo? porque la anterior sentenciante:i)Asumio? dogma?ticamente que el contrato que vinculo? a las partes careci?a de plazo cierto de vigencia, cuando ello no era cierto, toda vez que, el celebrado entre los contendientes no era "un simple contrato de distribucio?n", sino una vinculacio?n comercial con vistas a perdurar largamente el tiempo, por lo que debi?a tomarse como para?metro de valoracio?n -a tales fines- los noventa y nueve (99) an?os en los que fue fijada estatutariamente la duracio?n de "Murex Argentina S.A. ". ii)Concedio? en concepto de condena una indemnizacio?n insuficiente, debiendo ser incrementada al peticionado en la demanda (en la que, en un gesto de mesura, su parte se limito? a considerar para definir la extensio?n de su reclamo, un peri?odo de 40 an?os). iii)Hizo lugar a la reconvencio?n deducida por "IMTC" cuando, en realidad, ello no era procedente, al haber quedado demostrado que la deuda que su parte manteni?a con esa codemandada -y que fuera objeto de la reconvencio?n- no era exigible al momento en que "IMTC" decidio? resolver el contrato por falta de pago, por lo que dicha accio?n debi?a ser rechazada, con costas. iv)fijo? el curso de los intereses derivados de la pertinencia de la reconvencio?n desde la fecha de la ruptura de la relacio?n contractual, cuando, a todo evento, el dies a quo de tales re?ditos debio? computarse a partir del momento en que su parte se encontrase en condiciones de pagar la deuda originaria (ve?ase fs. 10.062). v)impuso las costas devengadas por la reconvencio?n a su parte, cuando, en realidad, debio? imponerlas a cargo de la reconviniente por ser esta u?ltima quien confirio? indebido curso a la accio?n.

2)"IMTC" se agravio? de que la Sra. Juez a quo: i)Hubiese considerado que su parte actuo? de manera antijuri?dica al resolver el contrato de distribucio?n verbal que la vinculaba con "Murex Argentina S.A.", pese a que fue esta u?ltima quien no pago? una deuda oportunamente facturada por su parte y se rehuso? rotundamente a brindar informacio?n del futuro del negocio en Argentina, siendo, por ende, la actora la verdadera incumplidora del contrato de marras. ii)Se hubiese apartado injustificadamente de la jurisprudencia aplicable en la materia, reconociendo un excesivo plazo de cinco (5) an?os en concepto de indemnizacio?n por preaviso, a favor de la contraria, cuando -en el mejor de los casos para esta u?ltima- dicho plazo debio? haber sido mucho menor, ma?xime considerando que la relacio?n contractual tuvo dos (2) an?os de duracio?n. iii)Fijo? arbitrariamente una indemnizacio?n en concepto de "pe?rdida de la chance" por las ganancias ("lucro cesante") que "Murex Argentina S.A. " alego? que iba a percibir entre 1998 y el an?o 2003, inclusive, lo que revelaba que, ma?s alla? de confundir ambos conceptos resarcitorios ("pe?rdida de la chance " y "lucro cesante "), la anterior magistrado no tuvo ninguna consideracio?n de la incidencia de la crisis argentina de los an?os 2000/2001, asi? como del hecho -no menos relevante- que de los 13 productos que la actora estaba autorizada a comercializar, tan so?lo alcanzo? a distribuir 8, circunstancia que evidenciaba el bajo desempen?o de esta u?ltima en el mercado. iv)Sanciono? a las demandadas aplicando erro?neamente la teori?a de las "cargas probatorias dina?micas" para suplir la negligencia de la actora en probar los supuestos perjuicios futuros que habri?a padecido, ma?xime cuando fue la actora quien no so?lo no produjo, sino que desistio? expresamente de la prueba pericial contable sobre los libros de comercio de "IMTC" y de "Abbott". v)Aplico? incorrectamente la tasa de intere?s activa para la actualizacio?n de la indemnizacio?n por supuesta frustracio?n de ganancias, no advirtiendo que computar intereses desde el distracto contractual por las ganancias futuras, implica calcular accesorios sobre el perjuicio no acaecido, los cuales, en el mejor de los supuestos para la contraria, debieron haber sido morigerados.vi)Pesifico? el monto de la reconvencio?n admitida (deducida oportunamente por su parte), cuando tal cre?dito esta? legalmente exceptuado de la normativa de emergencia. vii)Considero? que so?lo una decisio?n asamblearia podi?a disolver a "Murex Argentina " por pe?rdida del capital social (cuando en realidad, por el art. 303, inc. 3, LSC, tambie?n la IGJ esta? autorizada a solicitar judicialmente dicha disolucio?n ante supuestos de pe?rdida de capital social) rechazando, con ello, indebidamente, la accio?n de disolucio?n societaria deducida por su parte en el juicio acumulado, pese a que los accionistas minoritarios de la actora (Iraola y Giacometti)
reconocieron en forma expresa que la existencia de "Murex Argentina" estaba agotada (fs. 1431/1440, punto pericial e. ofrecido por su parte, especialmente, fs. 1642). A ello se adiciona que no teni?a sentido mantener una sociedad que no puede funcionar por la desinteligencia de sus accionistas, pues ello seri?a contrario a la diligencia de un buen hombre de negocios. viii)Finalmente, impuso en el expediente principal promovido por "Murex Argentina S.A. " la totalidad de las costas a su parte y a la restante codemandada, cuando en realidad -al corresponder la revocacio?n de la sentencia apelada- e?stas deben ser afrontadas por los accionistas minoritarios de la sociedad actora.

(...)

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: k)Estimar parcialmente el recurso de apelacio?n deducido por "IMTC", receptar tambie?n parcialmente el recurso de apelacio?n interpuesto por "Murex Argentina S.A. " y admitir i?ntegramente el recurso de apelacio?n o)Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por "Murex Argentina S.A." contra "IMTC", quien debera? abonar a la primera la suma de pesos dos millones cuatrocientos sesenta mil ochenta y cinco c/56 centavos ($ 2.460.085,56) en concepto de "pe?rdida de la chance", con ma?s sus respectivos intereses, a la tasa fijada en la anterior instancia, debiendo aplicarse para su ca?lculo las pautas referenciadas en el apartado IV.5°), respecto de la tasa fijada para los an?os 2002 y 2003, accesorias que habra?n de computarse a partir del di?a en que "Murex Argentina S.A. " promovio? la presente demanda. p)Revocar la sentencia de grado en lo pertinente y rechazar la accio?n promovida por "Murex Argentina S.A. " contra "Abbott Laboratories", a quien se absuelve. q)Hacer lugar a la reconvencio?n iniciada por "IMTC" contra "Murex Argentina S.A. ", quien debera? pagar a la primera el importe de do?lares estadounidenses cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dos c/57 centavos (U$S 495.402,57); capital al que habra? de adiciona?rsele, conforme tiene establecido esta Sala para el pago de deudas en moneda extranjera en las que no surge una tasa especi?fica pactada expresamente, un intere?s del 6 % anual calculado a partir de la fecha en la que "Murex Argentina S.A. " incurrio? en mora en el cumplimiento de su obligacio?n luego del emplazamiento cursado, esto es, una vez vencido el plazo de quince (15) di?as que emerge de la intimacio?n de "IMTC" de fecha 23.09.1998. r)Confirmar la sentencia apelada en todo lo dema?s que decide y fue materia de agravio. l)Imponer las costas de ambas instancias en la forma explicitada en el considerando IV.10°) 10.1.- y 10.2.- (arg. arts. 279 y 68 del CPCCN). m)Notifi?quese a las partes. n)A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, segu?n el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulacio?n de la causa, ha?gase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuara?, mediante la pertinente notificacio?n al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) di?as desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habra?n sido notificadas.}}

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