Data

Date:
02-02-2015
Country:
Spain
Number:
Recurso n° 279/2013
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
--

Keywords

DISPUTE BETWEEN TWO SPANISH PARTIES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES IN SUPPORT OF SOLUTION ADOPTED UNDER APPLICABLE DOMESTIC LAW (SPANISH LAW)

VIOLATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS - AGGRIEVED PARTY ENTITLED TO COMPENSATION FOR MORAL DAMAGES - REFERENCE TO UNIDROIT PRINCIPLES AND PECL

Abstract

The dispute concerned the violation of the freedom of association of an employee of a Spanish bank and consequent compensation.

The Tribunal Supremo, pointing out that Spanish case law does not have a univocal position on compensation for breach of a fundamental right, adopted a more open solution with regard to non-pecuniary damages. In support of its arguments, the Court expressly referred to its decision of 15 June 2010 (already contained in Unilex), as well as the Unidroit Principles and the PETL (Principles of European Tort Law).

As to the merits, the Tribunal Supremo upheld the appellate decision, which had awarded compensation for non-material harm resulting from the violation of freedom of association.

Fulltext

...)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA se planteó demanda sobre derechos fundamentales y libertades públicas, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "por la que se declare que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia se ordene el cese de tal vulneración condenando a la empresa BBVA a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación en sustitución de la delegada liberada Carmela . Y se condene a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO. - Con fecha 18 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal del sindicato, Confederación Intersindical frente a la empresa BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, declaramos que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento , vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia ordenamos el cese de tal vulneración, condenando a la empresa BBVA a estar y pasar por la anterior declaración y a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Doña Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación, en sustitución de la delegada liberada Dª. Carmela . Y asimismo condenamos a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales".

CUARTO.- En dicha sentencias se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2013, la Confederación Internacional Galega, representada por el letrado D. José Ramón González Losada, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda sobre Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, frente a la empresa BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el letrado Don Ignacio Santaolalla Barbier en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda " por la que se declare que la decisión del BBVA de no autorizar la liberación sindical de Doña Sacramento vulnera el derecho de libertad sindical de la CIGA, y en consecuencia se ordene el cese de tal vulneración condenando a la empresa BBVA a asignar a la delegada de personal por el comité de A Coruña, Sacramento (OF. 4939) el crédito de horas LOLS precisas para que sumadas a las que ostenta como delegada de comité complete las 145 mensuales requeridas para la liberación en sustitución de la delegada liberada Carmela . Y se condene a la empresa BBVA a abonar al sindicato CIGA la cantidad de 3.126,00 euros por indemnización de daños morales.".- SEGUNDO.- El sindicato CIGA tiene la calidad de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la empresa BBVA. Y en virtud de los resultados electorales (que no se discuten) a tenor de lo dispuesto en el art 10 de la LOLS , le corresponde elegir dos delegados sindicales.- TERCERO.- En la empresa BBVA, todos los sindicatos tienen acuerdos que superan la legalidad vigente, que se negocian al amparo de la LOLS, después de cada proceso electoral y que tienen una duración hasta el próximo proceso electoral cuatro años después.- CUARTO.- En virtud del acuerdo verbal celebrado en las elecciones del año 2006, con la CIGA dicho sindicato venia disponiendo de: -1 delegado LOLS con un crédito mensual de 20 horas. -Una bolsa de 140 horas mensuales a distribuir discrecionalmente entre los distintos representantes de la CIGA elegidos en los comités de empresa.- QUINTO.- Después de las elecciones sindicales de 22 de diciembre de 2010, se llegó al acuerdo siguiente: -1 Liberado de 145 horas.- - Un crédito mensual de 30 horas.- SEXTO.- Con fecha 03/05/2011 el Secretario de la Sección Sindical de la CIG hizo entrega con recibí a la Jefa de RRLL de la UTRH Noroeste de A Coruña, de la demandada, del nombramiento de liberación de Dª. Carmela y de la asignación de un crédito de 30 horas LOLS a Benjamín .- Desde dicha fecha, Carmela desempeñó la función de liberada no acudiendo a su puesto de trabajo en la oficina número 0639 de Vilagarcía de Arousa y Benjamín dispone mensualmente de 30 horas LOLS además de su crédito como miembro do Comité de Empresa de Ourense.- Con anterioridad Carmela , concretamente en fecha 1/11/09, ya había disfrutado de la condición de liberada sindical, como consecuencia de la cesión de horas de otros compañeros del sindicato CIGA, y de la suma de horas LOLS.- SEPTIMO .- Con motivo de una suspensión de contrato trabajo, de mutuo acuerdo, entre la Empresa y la liberada sindical de la CIG Carmela , con fecha 19 de diciembre 2012 el Secretario de la Sección Sindical de la CIG BBVA notifica la substitución de Carmela por Sacramento que presta servicios en la Oficina 4939 y es delegada del Comité de Empresa Provincial de A Coruña. 3.- OCTAVO.- Ante a falta de contestación del escrito presentado el día 19 de diciembre de 2012, el Secretario de la Sección Sindical BBVA con fecha 15/02/2013 entrega nuevo escrito dirigido a Xefa de RRLL.- Finalmente la demandada Banco BBVA, no autorizo la liberación de Dª. Sacramento .- NOVENO.- En fecha 24 de febrero de 2011, los sindicatos con representación suficiente para participar en la negociación del XXII Convenio Colectivo de Banca, (2011-2014) acordaron por mayoría la constitución de la comisión negociadora, integrada en su parte social entre otras organizaciones sindicales por la CIGA, correspondiéndole a dicho sindicato, un representante y un asesor, siendo el asesor designado Don José, (trabajador del BBVA), perteneciendo a empresa distinta el representante.- DÉCIMO.- En el acta levantada por el secretario de la reunión de la comisión negociadora del XXII Convenio Colectivo de Banca, celebrada en Madrid el 27-04-11, se hizo constar en el punto 2º lo siguiente: "La representación sindical confirma por escrito la distribución del número de personas por cada Representación Sindical presente en la mesa y adjunta una petición de incremento de flexibilidad horaria durante la negociación del convenio colectivo (anexo 6) contestando los representantes de los bancos que las facilidades concedidas en el marco que les ha sido comunicado, según figura en el (anexo 7), cuya vigencia terminara el 31 de marzo de 2015, incluyen el periodo de negociación colectiva, sin que se acepte una ampliación de las facultades otorgadas."

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de BBVA, amparándose en los siguientes motivos: 1º Y 2º.- Se articulan al amparo de lo establecido en el artículo 207.d) de la Ley de Jurisdicción Social, por error en la apreciación de la prueba.- 3º.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la Ley de Jurisdicción Social por aplicación errónea de los artículos 2 de la LOLS y 3 de la OIT (sic) en relación con el artículo 182 LRJS .- 4º.- Con igual amparo procesal por aplicación errónea de los artículos 15 LOLS y 183 LRJS .

SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

CUARTO.- 1.- Finalmente, también con apoyo en el art. 207.e) LRJS , el recurso denuncia de manera subsidiaria la indebida aplicación de los arts. 15 LOLS y 183 LRJS , por considerar que tales preceptos no significan que «basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización», sino que -conforme a la doctrina jurisprudencial que cita- es preciso alegar las «las bases y elementos clave de la indemnización que reclama» y acreditar «indicios o puntos de apoyo suficientes» que justifiquen la condena indemnizatoria, resultando en el presente caso -se dice- que «la parte contraria se limita a solicitar la cantidad de 3.126 # sin molestarse en acreditar los daños y perjuicios ocasionados, ni que dicho importe guarda una mínima relación con el daño supuestamente causado al sindicato por la vulneración de la libertad sindical».
2.- Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ).
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , preecepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
3.- En la aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que en la demanda, contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, la parte accionante sí ha fijado -con el detalle que el daño moral puede permitir, conforme a lo dicho más arriba- los claros indicios del alegado daño y la innegable base para la pretendida indemnización, al afirmar -FJ 6- que «... la conducta antijurídica de la empresa llevó a que la CIG sufriese un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desarrollar su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto, y que por ello proponemos que se sancione a la empresa a abonar al sindicato la cantidad de 3.126 euros, utilizando como criterio el importe mínimo establecido para las infracciones graves, en su grado máximo, y que correspondería imponer a la empresa por vulnerar el artículo 7.8 de la ... LISOS ... que tipifica como infracción grave...». Entendemos que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es -tratándose de daño moral- absolutamente inexigible, cuando no imposible.
4.- Y en lo que al concreto informe se refiere procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).

(...)

FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del «BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 18/Septiembre/2013 [autos 17/2013 ], manteniendo en su integridad los pronunciamiento efectuados a instancia de la «CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA», en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical.}}

Source

}}