Data

Date:
30-11-1998
Country:
Mexico
Number:
M/115/97
Court:
COMPROMEX. Comisión para la Protección del Comercio Exterior de Mexico
Parties:
Dulces Luisi, S.A. de C.V. v. Seoul International Co. Ltd. , Seoulia Confectionery Co.

Keywords

GOOD FAITH IN INTERNATIONAL TRADE (ART. 7(1) CISG) - NOT TO BE DETERMINED ACCORDING TO DOMESTIC LAW - STANDARDS TO BE DETERMINED ACCORDING TO RECOGNIZED STANDARDS OF INTERNATIONAL TRADE

GOOD FAITH IN INTERNATIONAL TRADE (ART. 7(1) CISG)- FRAUDULENT INTENTION OF BUYER TO AVOID PAYMENT OF PRICE - DECEIVING BEHAVIOR OF BUYER ACCORDINGLY VIOLATES THE PRINCIPLE OF GOOD FAITH

Abstract

A Mexican seller and two Korean representatives of two Korean companies concluded a contract for the sale of sweets to be produced by the seller, for a price of USD 1,027,222.00. The contract followed two previous agreements for sales of the same kind of goods, the first for USD 25,849.50 and the second for USD 167,563.38. The payments for the first two contracts had been made through documentary credit (letters of credit) opened by the buyers in favor of the seller.

After the third contract was concluded, and before receiving the letter of credit from the buyers, the seller had commenced the production of the goods, in order to comply with the terms of the contract.

During the production of the goods the buyers asked the seller, by telephone, to label the goods with the date of production and with the expiry date of the goods which was to be two years after the date of production. The goods were produced and labeled as requested by the buyers.

After receiving the letter of credit, the seller discovered that the terms indicated in the letter of credit were substantially different from the terms agreed upon. In particular, the seller discovered that, under the letter of credit, the expiry date of the goods was stated to be one year after the date of production., instead of two years, as requested by the buyers.

In response to the inquiries made by the seller, the buyers stated that, under Korean regulations, this kind of goods had to have an expiration period on the labels of only one year, however they promised to issue and send to the seller a document stating that the buyers would accept any modification in the terms of the agreement. The goods were, therefore, shipped to the buyers by the seller, without any bank endorsement of the bill of lading, due to the discrepancies between the terms indicated in the bill of lading and the ones in the letter of credit, as the seller believed in good faith that any problem relating to the payment would be resolved by the buyers at a later date.

Upon reaching the port of destination, the goods were retained by the forwarder, due to the fact that the freight had remained unpaid. The buyers then asked the seller for a delay in payment and suggested that the price would be paid not by letter of credit but, instead, by a banking money transfer, alleging that a custom tax could be avoided this way, as the buyers could depend on a corrupt Korean custom officer.

The seller then discovered that the alleged Korean rule limiting the expiry period of the goods to just one year did not exist; that one of the two Korean representatives may have made a false declaration as to his capacity to enter into the contract on behalf of one of the buyer companies; and that, possibly, the other buyer company did even not exist.

The seller then commenced arbitration proceedings before the COMPROMEX against the buyer(s) for payment of the purchase price, alleging the buyer(s)' fraudulent behavior. In particular, the sellers alleged that the buyer(s) had deliberately asked for the goods to be labeled in a different way to that specified in the letter of credit, and had deceived the sellers about the existence of domestic regulations concerning a one-year expiry period in order to have the goods shipped without paying the price.
As the Korean buyer(s) refused to submit to COMPROMEX arbitration, the latter issued a non-binding decision on the case (dictamen).

The Court observed that Art. 7 CISG indicated good faith as one of the basic principles regulating the contractual relations between the parties and specified that the standard of good faith was not to be determined according to domestic law concepts, but according to the standard of good faith which is common in international trade.

The Court held that the buyer had organized the whole operation with the sole intention of obtaining the goods without paying for them, first by gaining the seller's trust and respect through two significantly smaller operations which were conducted correctly, and secondly, by placing a large order without any intention of paying the purchase price, and deceiving the seller in order to have the goods shipped without performing its obligation to pay the price.
The Court held that the buyer(s) acted in bad faith, causing damages to the seller, by grossly violating the basic principle of good faith that should be observed in international trade.

Fulltext

COMPROMEX, 30 noviembre 1998

Viernes 29 de enero de 1999 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

DICTAMEN relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de SeoulInternational Co. LTD., y Seoulia Confectionery Co.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 30 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14o. de su propia ley, procede al análisis del expediente número M/115/97, relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul International Co. LTD. y Seoulia Confectionery Co., a quienes en lo sucesivo se les denominará como "la quejosa" y "la(s) requerida(s)", respectivamente, a efecto de emitir dictamen al tenor de los siguientes:

RESULTANDOS
[…]

I.- Con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete "la quejosa" presentó escrito mediante el cual solicitó la intervención de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, en adelante y por brevedad "Compromex", en el cual reclamó de las empresas "requeridas" las siguientes prestaciones:

El pago de U.S.D. 940.957.22 (novecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos), derivados del incumplimiento de pago de las empresas extranjeras por la compraventa de diversos embarques de dulces que realizó "la quejosa", durante los primeros meses de 1997.

II.- "La quejosa" fundó su reclamación en los hechos que a continuación se resumen:

1).- Que las empresas coreanas antes señaladas, representadas por Kim Tai Won y Kim Jei Hak se dedican a comercializar dulces, caramelos y golosinas en general y que dichos productos los importan
de México.

2).- Que las personas antes mencionadas fraguaron desde un principio el fraude que posteriormente concretaron en perjuicio de "la quejosa", utilizando para ello las siguientes argucias: que al principio de sus relaciones comerciales hicieron un pedido por la cantidad de USD $25,849.50 equivalentes a un contenedor de dulces. Después realizaron otro pedido por la cantidad de USD $167,563.38 equivalente a siete contenedores. Dichas cantidades fueron cubiertas a través de cartas de crédito sin mayor problema.
3).- Que en los embarques antes mencionados las empresas coreanas nunca solicitaron que se indicara la fecha de producción y de caducidad en el empaque de los dulces.

4).- Posteriormente las empresas "requeridas" solicitaron un pedido mayor y debido a la confianza que éstas inspiraron al principio, la empresa "quejosa" no tuvo ningún inconveniente en aceptarlo, ya que las condiciones de pago se realizarían de la misma forma por medio de una carta de crédito. La orden debería ser surtida durante la
segunda quincena de febrero y el mes de marzo de 1997, y tomando en consideración los antecedentes positivos con las empresas coreanas y el breve periodo de tiempo que se tenía para embarcar las mercancías decidieron ordenar las materias primas y empezar a producir antes que se recibiera la carta de crédito, una gran parte de las materias primas era bobina impresa que únicamente sería útil para este cliente, debido a que estaba en coreano y tenía su marca.

5).- Que la empresa "quejosa" recibió aviso verbal de "la requerida" para que imprimiera la fecha de caducidad del producto de dos años. Pero que al recibir las cartas de crédito se percataron de que existían inconsistencias en las mismas, por lo que decidieron ponerse en contacto con las empresas coreanas, informando estas últimas que las
cartas de crédito deberían manejarse tal y como fueron establecidas debido a las regulaciones internacionales de Corea. Además, indicaron las empresas requeridas que no habría ningún problema ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, inclusive otorgaron un documento certificado en el cual aceptaban cualquier discrepancia.

6).- Que en virtud de lo anterior y pensando que las empresas coreanas actuaban de buena fe decidieron embarcar la mercancía y resolver los problemas de las cartas de crédito posteriormente.

7).- Que también se presentaron algunos problemas de producción y no pudieron embarcar el pedido completo en el mes de marzo, por lo cual solicitaron que se embarcara una parte en el mes de abril, recibiendo la aceptación de las empresas coreanas y además programaron un viaje a Seúl, Corea en el mes de mayo con el objeto de resolver los
puntos pendientes.

8).- Que durante el viaje que realizaron en el mes de mayo el señor Kim Tai Wong les informó que existía una ley coreana que reducía el tiempo de vida de los dulces a un año y que esa era la razón por la cual establecieron un año como tiempo de vida de la mercancía en las cartas de crédito. Argumentando además, que como una parte del
embarque les había llegado fuera de temporada requerían un tiempo adicional para pagar tales cartas de crédito, por lo cual llegaron a un acuerdo con las empresas coreanas en donde éstas se comprometieron a pagar en ese mes USD $151,334.78, y que el saldo pendiente lo pagarían en octubre 15 de 1997. Asimismo argumentaron las
empresas coreanas que era más conveniente para ellas realizar los pagos mediante transferencias bancarias y no seguir utilizando las cartas de crédito debido a que de esta forma ahorraban algunos impuestos, y que de cualquier manera la fecha de vencimiento de las cartas de crédito se extenderían hasta el 30 de noviembre del mismo año, para que sirvieran como garantía.

9).- No quedando satisfechos con los resultados obtenidos con el punto anterior, "la quejosa" inició una investigación habiendo llegado a las siguientes conclusiones:

a) No existían límites en la legislación coreana con respecto a la vida útil del producto a un año, se obtuvieron del mercado coreano algunas muestras de dulces similares de otros fabricantes en los que se observaba impreso un periodo de vida de más de un año y también verificaron que la legislación coreana sobre este particular establece
que el tiempo de vida para este tipo de productos será el que resulte más adecuado dependiendo de las características propias de los productos y al cual convengan fabricante e importador.

b) Por lo que se refiere al supuesto ahorro de impuestos sobre las transferencias bancarias, aparentemente se debió a que "las requeridas" retiraron y almacenaron el producto en la bodega de la aduana de Pusan, Corea sin pagar el costo oficial de esos impuestos, ya que llegaron a un acuerdo con los responsables de aduanas para evadir
el pago de impuestos.

10).- Durante el mes de julio de 1997 los representantes de las empresas coreanas vinieron a México y nos solicitaron un descuento y una prórroga adicional para pagar las diversas cantidades que adeudaban, nuevamente llegaron a un acuerdo otorgándoles "la quejosa" un descuento si cumplían con el acuerdo y se firmó un documento para soportar dicho convenio. Posteriormente, "la quejosa" fue otra vez a Corea para tratar de ejecutar el convenio habiéndose logrado únicamente celebrar un acuerdo definitivo por escrito el cual contemplaba un descuento que sería efectivo si ellos cumplían con los pagos correspondientes y además "las requeridas" devolverían parte de la mercancía durante septiembre y pagarían de acuerdo a un calendario de pagos que terminaría en el mes de enero de 1988.

11).- Por otra parte la línea naviera informó a "la quejosa" que tenían en su poder 22 contenedores sin liberar y que tampoco se había pagado el flete y que además tenían una deuda por USD $43,600.00.

12).- Se resolvieron los problemas operativos con la naviera en virtud de que se pensaba que podía existir un problema al momento que liberaran la mercancía sin que el banco hubiera endosado los avisos de embarque. Sobre este punto cabe hacer mención que desde el mes de marzo se enviaron los avisos de embarque originales directamente a las empresas coreanas en virtud de que los mismos tenían discrepancias con las cartas de crédito, por lo tanto el despacho de los contenedores se realizó sin el endoso bancario.

Posteriormente las empresas coreanas solicitaron que se hiciera un nuevo acuerdo para el pago de las mercancías a la cual "la quejosa" les respondió que ya no estaban dispuestos a realizar ningún acuerdo, por lo tanto, ya no hubo ningún arreglo.

Que al informarles a los representantes de las empresas coreanas que solicitarían la intervención de las autoridades mexicanas el señor Kim Tai Wong dijo que esto sería más difícil y que complicaría más el asunto, debido a que si "la quejosa" reclamaba, ellos reclamarían por gastos superiores a USD $1,000,000.00 y que la base de su demanda sería que "la quejosa" no cumplió con los términos establecidos en las cartas de crédito.

III.- Para acreditar los hechos antes mencionados "la quejosa" presentó diversos documentos, dentro de los que se destacan los siguientes:

a) Orden de compra de fecha 7 de enero de 1997, firmada por señor Kim Tai Wong, por un valor total de USD. 1,027,022.00.

b) Tres cartas de crédito de fechas 6, 19 y 27 de febrero de 1997, con sus modificaciones, las cuales amparan un monto total de USD $982,842.00.

c) Documentos de Banamex en donde informan a "la quejosa" las discrepancias de las cartas de crédito, así como respuesta del banco coreano (Kookming Bank) en donde indica que el cliente no había aceptado las discrepancias marcadas en los documentos.

d) Documento certificado firmado por señor Kim Tai Wong en el cual acepta cualquier posible discrepancia de las cartas de crédito antes mencionadas.

e) Un pagaré firmado por señor Kim Tai Wong de fecha 11 de julio de 1997, en el cual se compromete a pagar la cantidad de USD $802,000.00.

f) Convenio de pago de fecha 11 de julio de 1997, firmado por las empresas involucradas en el que se establece que Dulces Luisi, S.A. de C.V., establecerá un descuento por la cantidad deSD $138,457.22 y que las empresas "requeridas" cubrirían el pago final por la cantidad de USD $802,000.00 el 21 de octubre del mismo año.

g) Facturas comerciales y conocimientos de embarque que se originaron de las operaciones.

h) Carta del 9 de abril de 1997 firmada por el señor Kim Tai Wong en la que se menciona que él tiene una fuerte influencia con el director de la aduana en Corea y que también han pagado mucho dinero a algunos empleados de la aduana en Corea y que con ello no tendrán ningún problema para despachar los contenedores que se encuentran en
esa aduana.

i) Oficio de la Consejería Comercial de México en Corea, en el que se menciona que no es requisito de ley el tener fecha de caducidad en el empaque de los productos, así como una comunicación de Banamex en el mismo sentido.

j) Carta del 10 de abril de 1997, en la que el director de la empresa coreana menciona que la honestidad es lo más importante y que va a cumplir con su promesa de pago.

k) Demanda de juicio penal promovido por la empresa "quejosa" en contra de los directivos de las empresas "requeridas" ante los tribunales coreanos y el informe del fiscal que conoció del caso.

IV.- Conforme a los procedimientos establecidos por la Ley de la "Compromex", con fecha 27 de octubre de mil novecientos noventa y siete, se giró oficio de notificación a las empresas "requeridas", exhortándolas para tratarde encontrar algún arreglo por la vía de la conciliación que satisficiera a ambas partes. Es importante destacar que dicho oficio fue entregado personalmente por la Consejería Comercial de México en Seúl, Corea al señor Kim Tai
Wong, con fecha 4 de noviembre de 1997.

V.- Con fecha 5 de noviembre de 1997 se recibió informe de la Consejería Comercial de México en Seúl, Corea, enel que indica que el representante de la empresa coreana solicitó un plazo razonable para presentar todos los documentos y establecer una propuesta para resolver el problema.

VI.- El 27 de noviembre de 1997 la empresa "quejosa" presentó comunicación ante la Compromex en la que señala que se rompieron las negociaciones con las empresas coreanas, en virtud de que las mismas se negaron a recibir cualquier comunicación ni tampoco desean tener ninguna reunión, por lo que se continuará el asunto por la vía legal.

VII.- Oficio de "la quejosa" de fecha 13 de julio de 1998, mediante el cual solicita dictamen de esta Comisión y documentación complementaria para soportar los hechos expresados en el capítulo
de resultandos.

CONSIDERANDOS

1. Este organismo es competente para emitir dictamen en el presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14 de la ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, por haberlo solicitado "la quejosa" y porque a juicio de esta Comisión no existe impedimento legal para tal efecto.

2. La empresa "quejosa" reclamó de la(s)"requerida(s)" el pago de U.S.D. 940,957.22 (novecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y siete dólares con veintidós centavos), según ha quedado establecido en el resultando 1, basando sus pretensiones en los hechos que se relacionan en el numeral II del mismo capítulo de resultandos.

3. A juicio de esta Comisión, la relación contractual de las partes quedó acreditada con los diversos documentos que obran en el expediente, de los que se aprecia en forma indubitable que las partes intercambiaron diversas comunicaciones en las que se mencionan los términos y condiciones generales de la relación de negocios que
mantuvieron.

4. El hecho de que no exista un contrato firmado entre las partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, vigente en México a partir del 1 de enero de 1989.

5. Del análisis de los diversos documentos que obran en el expediente respectivo se concluyelo siguiente:

a) Los señores Kim Tai Won y Kim Jei Hak utilizaron los nombres de dos compañías, Seoul International Co. LTD. y Seoulia Confectionery Co., sin que se haya verificado la existencia legal de esta última, según el informe del fiscal. Además, las personas antes indicadas utilizaron el puesto de presidente de la compañía Seoul International Co. LTD.

b) Los representantes de las empresas involucradas en este expediente iniciaron una relación de negocios en el año de 1996, durante la celebración de la Feria Internacional de los Dulces en Alemania.

c) Las empresas "requeridas" hicieron un primer pedido de dulces por el equivalente a un contenedor. Posteriormente hicieron otro pedido por el equivalente a siete contenedores. Es importante destacar que en las operaciones antes señaladas, las empresas coreanas pagaron los montos correspondientes a través de carta de crédito sin ningún problema, ya que no establecieron en las mismas condiciones inusuales.

d) El siete de enero de 1997, "la requerida" hizo otro pedido por un valor de USD 1,027,222.00 y de USD 303,300.00, comprometiéndose a liquidar a través de carta de crédito confirmada e irrevocable, 100 días después de la fecha del conocimiento de embarque.

e) Posteriormente y antes de que "la quejosa" recibiera las cartas de crédito, es decir, durante el mes de enero, recibió instrucción verbal de "la requerida" para que se imprimiera la fecha de caducidad de los productos por un tiempo de dos años, nadando también el diskette de la placa y película del empaque en coreano.

6.- Bajo estas condiciones y actuando de buena fe "la quejosa" empezó la producción de dulces, con la finalidad de cumplir oportunamente con la entrega de los productos. Pero al recibir las cartas de crédito, la empresa "quejosa" observó que las mismas contenían condiciones muy diferentes a las que habían pactado, siendo la más importante el hecho de que los productos deberían indicar en la etiqueta un tiempo de caducidad de 12 meses, en lugar de 2 años.

7.- Ante esas inconsistencias "la quejosa" preguntó a "la requerida" por qué había indicado doce meses como tiempo de caducidad, si anteriormente habían solicitado dos años, además de que la película del empaque, enviada por la propia requerida, indicaba el tiempo de caducidad por dos años. "La requerida" contestó que ello se debía a
que las leyes de Corea indicaban la restricción de un año como tiempo de caducidad de los dulces. Pero que no había ningún problema, aseguró "la requerida", ya que ellos aceptarían cualquier discrepancia, por lo que entregaron un documento certificado a "la quejosa", en el cual aceptaban cualquier discrepancia de las cartas de crédito antes referidas.

8.- Tal y como se puede constatar de los informes recabados por la empresa "quejosa", en Corea no existe ninguna disposición legal que establezca restricciones al tiempo de vida de este tipo de productos, ya que la ley respectiva menciona que: "la fecha de caducidad del producto la establece el fabricante y en el caso de productos
importados, la determinará el importador de común acuerdo con el exportador, tomando en consideración las características del producto, material de empaque, métodos de producción, condiciones de almacenaje y demás factores que se requieran para su adecuada conservación". Luego entonces, la empresa "requerida"
intencionalmente incluyó condiciones diferentes en las cartas de crédito, a las que había pactado con la empresa "quejosa" y, además, se comprometió a aceptar las discrepancias.

9.- Con dichas acciones los directivos de las empresas coreanas, violentaron uno de los principios rectores de comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del que se desprende que las partes deben de conducirse de acuerdo
a la buena fe y observando lealtad negocial a lo largo de sus relaciones contractuales.

10.- El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio internacional, es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional.
Entendiéndose este principio del modo en el que es reconocido en el comercio internacional, desligado del significado en el derecho mexicano.

11.- En el caso concreto, las empresas coreanas, valiéndose de engaños hicieron caer en error a"la quejosa", pues como ha quedado señalado no eran ciertos algunos hechos que hicieron valer para que la
empresa mexicana enviara las mercancías, a sabiendas de que no era posible hacer efectivas las cartas de crédito.

12.- El fondo del asunto se puede resumir en el incumplimiento por parte de las empresas coreanas de su obligación de pago por los productos que recibieron, pero dicho incumplimiento obedeció principalmente a las acciones que artificiosamente desarrollaron las empresas coreanas, pues como se desprende de los diversos documentos que obran en el expediente respectivo, su intención era el no pagar los productos que recibieron y comercializaron. Lo
anterior se refuerza con lo establecido en el informe del fiscal que conoció del caso, pues las empresas coreanas presentaron tres cartas sin firma, en las que aparentemente la empresa "quejosa" acepta que hubo deficiencias de su parte y que acept a que se le pague sólo el 10% o el 20% del valor total de las mercancías.

13.- Por otra parte y en los términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención antes referida, el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando se cause a la otra un perjuicio tal que la prive substancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no hubiera previsto en igual situación. Pero en el caso concreto la parte incumplida no sólo pudo prever tal resultado, sino que lo deseaba, así lo demuestran las actitudes que asumió una vez que tuvo control de las mercancías. Además, el artículo 54 de la citada Convención establece expresamente que una de las principales obligaciones del comprador es la de pagar el precio de las mercancías adoptando las medidas y cumplir con los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

14.- Para la resolución del caso planteado, esta Comisión consideró conveniente aplicar, además del instrumento legal que rige las compraventas internacionales de mercaderías, los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso
planteado.

15.- Por lo antes expuesto y en los términos de los considerandos que han quedado señalados y conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. fracción IV y 14 de la Ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, se procede a emitir el siguiente:

DICTAMEN

Primero.- La presente reclamación se deriva de operaciones de comercio internacional, y una de las partes en conflicto se encuentra domiciliada en la República Mexicana, cumpliéndose de esa forma con los requisitos que establece el artículo 2o. fracción III de la Ley que crea la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de
México.

Segundo.- De los resultandos y considerandos que han quedado señalados se desprende que el asunto planteado no pudo solucionarse por la vía de la conciliación, principalmente por la actitud mostrada por las empresas "requeridas". Por lo tanto, y a petición expresa de "la quejosa", esta Comisión se encuentra facultada para dictaminar el presente asunto.

Tercero.- En opinión de esta Comisión, las empresas requeridas actuaron de mala fe, y con ello ocasionaron un grave perjuicio a "la quejosa", pero sobre todo violentaron uno de los principios rectores del comercio internacional, la buena fe que deben de observar, tanto las empresas que participan en las operaciones comerciales internacionales, como las instituciones y diversos agentes involucrados en esta actividad económica que realizan la mayoría de los países.

[…]
Cuarto.- Déjense a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

Quinto.- Notifíquese a las partes.

Por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Decio de María Serrano, Subsecretario de Promoción de la Industria y el Comercio Exterior.- Rúbrica.- Por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Francisco Candanosa Gutiérrez, Director de Banca de Comercio Exterior, Servicios y Estudios Económicos.- Rúbrica.- Por la Secretaría
de Relaciones Exteriores, Enrique Bacmeister Gudiño, Director de Comercio Exterior e Inversiones.- Rúbrica.-
Por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Alejandro Vázquez Salido, Director de Estudios Económicos.- Rúbrica.- Por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Lozada Sánchez, Director de Comercio Exterior y Asuntos Internacionales.- Rúbrica.- Por la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, Eduardo García Villaseñor, Director General.- Rúbrica.- Por la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, Lorenzo Berho, Presidente de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.- Rúbrica.- Por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicio y Turismo, Agustín Jurado González, Vicepresidente de Comercio Exterior.- Rúbrica.- Por la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana, Humberto Simonnen Ardila, Vicepresidente de la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana.- Rúbrica.

El Lic. José Luis Sámano Roo, Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría Ejecutiva obra el original correspondiente al dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a petición de Dulces Luisi, S.A. de C.V., cuyo texto se tuvo a la vista y es el que se ha reproducido fielmente en el presente documento, el cual consta de dieciséis fojas debidamente cotejadas, y dos que contienen
las firmas de los miembros del pleno, pertenecientes al documento. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Conste.- Rúbrica.}}

Source

Published in Spanish
- Diario Oficial, 29th of January, 1999, 69-74}}