Data

Date:
16-10-2013
Country:
Argentina
Number:
Court:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Parties:
Sanovo International A/S v. Ovoprot International S.A.

Keywords

CALCULATION OF DAMAGES – PRINCIPLE OF FULL COMPENSATION – LOSS SUFFERED – LOSS OF PROFITS – REFERENCE TO ARTS. 7.4.1, 7.4.2, 7.4.4, 7.4.5 AND 7.4.6 UNIDROIT PRINCIPLES IN ORDER TO INTERPRET AND SUPPLEMENT ARTS. 45 (1), 74, 75, 76 CISG

CALCULATION OF DAMAGES IN CASE OF REPLACEMENT TRANSACTION (ART. 75 CISG) - IF THERE IS NO EVIDENCE OF THE PRICE OF THE REPLACEMENT TRANSACTION REFERENCE COULD BE MADE TO THE CRITERIA OF CURRENT PRICE OF THE GOODS – USE OF ART 7.4.6 UNIDROIT PRINCIPLES TO SUPPLEMENT ART. 76 CISG

Abstract

A Danish buyer and an Argentinian seller entered into several sales contracts regarding the supply of egg yolkes and egg powder. Since the seller failed to fulfill its obligations, the buyer brought an action against it claiming damages.

The Court of First Instance rejected the buyer's claim. The Court of Appeals overruled the decision (see Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires - Sala F, 24.06.2010, in Unilex). Both parties appealed the decision.

Regarding the buyer's position of the applicability of Arts. 75 and 76 CISG, the Supreme Court agreed with the Court of Appeals that they were not applicable. However, the Supreme Court reconsidered the method of calculation of damages the buyer's was entitled to. Therefore, it annulled the Court of Appeal’s decision in this regard.

The Supreme Court, in recalculating the amount of damages, referred to several provisions of the UNIDROIT Principles (Arts. 7-4.1-7.4.6) in order to interpret and supplement the relevant CISG provisions applicable in the case at hand (Arts. 45(1), 74-76).

In particular, the Court referred to Art. 7.4.1 of the UNIDROIT Principle, in order to affirm that the right to damages arises from the mere fact of non performance, which has been proven in the present case, as well as to Arts. 7.4.2 and 7.4.4 of the UNIDROIT Principles, which express the principles of full compensation and foreseeability in the calculation of damages.

As to the applicability of Arts. 75 and 76 CISG, the Court of Appeals stated that the criteria expressed in these two provisions could still be used for the calculation of damages pursuant to Art. 74 CISG. However, in the case at hand, since the buyer had entered into a replacement transaction with a third party, but had not proved the price of that sale, the Court decided to have recourse to the criteria set forth in Art. 7.4.6 of the UNIDROIT Principles in order to determine the current price of the goods.

Fulltext

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "SANOVO INTERNATIONAL A/S c/ OVOPROT INTERNATIONAL S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 63332, Registro de Cámara N° 40919/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

I. Los antecedentes del caso.
1) Sanovo International A/S (en adelante “Sanovo”), empresa dedicada a la producción, compra, distribución y comercialización de huevos, cuyo establecimiento principal se encuentra en Dinamarca, promovió demanda contra Ovoprot International S.A. (en adelante “Ovoprot”) –sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformación en polvo-, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los incumplimientos contractuales que endilgó a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimó el daño en la suma de € 2.595.524,82.
2) El juez de la primera instancia rechazó la demanda. Consideró que resultó acreditado el incumplimiento contractual atribuido a Ovoprot, aunque juzgó que conforme a la legislación internacional aplicable no resultaba posible acceder a la pretensión de la accionante sobre la base de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, cuando nada refirió sobre su derecho a obtener una indemnización integral, ni probó la existencia del daño invocado. Concluyó en que la actora recurrió al derecho internacional previsto en la referida convención pero que no conformó su pretensión a lo que ella misma dispone.
3) La Sala "F" de esta Cámara revocó la sentencia de primera instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Ovoprot a abonar a Sanovo la suma de € 20.819,12 y € 19.573,40, con más intereses calculados al 6% anual desde la mora (01.07.2007).
El tribunal de Alzada, atendiendo a que el establecimiento principal de la actora se encontraba en Dinamarca y que la demandada era una sociedad argentina, consideró aplicable al caso la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980), ratificada por ambos países.
De otro lado, los magistrados juzgaron que la demandada incumplió con las prestaciones contractualmente comprometidas, aclarando que el hecho de que la actora había reclamado los daños derivados del incumplimiento de determinados contratos que reemplazaron a otros contratos primigenios, impedía tomar como base de la reparación pecuniaria los precios y cantidades acordados en los primeros.
En ese contexto, los magistrados descartaron la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 75 y 76 de la Convención, con fundamento en que la accionante no ejerció indubitablemente la facultad de resolver los contratos, requisito éste para la procedencia de aquéllas indemnizaciones.
Sin embargo, invocando el principio de compensación plena prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convención y el de iura novit curia admitieron la pretensión indemnizatoria de la actora, con sustento en el art. 74 del instrumento internacional, limitada a la pretensión de la accionante que consistió en el resarcimiento de las pérdidas sufridas (daño emergente), mas no, en la indemnización de la ganancia dejada de percibir (lucro cesante), que no reclamó.
En ese marco, a los fines de determinar la existencia de un daño emergente, el tribunal consideró que resultaba idónea la prueba sobre los libros contables de Ovoprot, de donde surgían los precios a los que ésta vendió a terceros –con cláusula FOB- idénticos productos a los que se obligó a entregar a la accionante.
El tribunal consideró que esos precios, luego de adicionarles un 5% como compensación, pues entre las partes las compraventas se habían convenido con cláusulas CIF (costo, seguro y flete a cargo del vendedor), mientras que a terceros Ovoprot les vendía con cláusulas FOB, podían ser tomados como referencia para el cálculo de la indemnización, entendida como la pérdida derivada del mayor valor de las mercaderías que debió adquirir Sanovo ante el incumplimiento de Ovoprot.
En función de esos valores, teniendo en cuenta la cantidad y la fecha de entrega pactada en los contratos incumplidos, el tribunal calculó el monto de la indemnización, multiplicando el resultante de la diferencia entre el precio de referencia (precio para terceros + 5%) y el precio originalmente pactado por la cantidad de mercadería no entregada.
Las costas fueron impuestas en el orden causado.
4) Contra dicho decisorio ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 705/24 y fs. 728/43), los que fueron concedidos mediante la resolución de fs. 768/69, ordenándose la elevación del expediente a la CSJN.
El más alto Tribunal de la Nación –compartiendo y remitiéndose a los fundamentos de la Señora Procuradora Fiscal a fs. 775/779 vta.- declaró inadmisible el recurso extraordinario de la demandada y, parcialmente procedente, el de la actora, por lo que decidió dejar sin efecto el pronunciamiento en los términos del acápite VII del dictamen fiscal. Las costas fueron impuestas a la demandada (véase fs. 780).
En lo que aquí interesa, en el referido dictamen, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos, se consideró que los argumentos de la parte actora circunscriptos a la aplicabilidad al caso del art. 76 de la Convención sobre la base de considerar que los productos objeto de los contratos constituyen commodities que se comercializan, venden y revenden en el mercado internacional a precios uniformes remitían, estrictamente, al examen de aspectos fácticos y probatorios, ajenos a la estancia extraordinaria, señalando que la aplicabilidad al caso de los arts. 75 y 76 de la Convención fue descartada por el tribunal a quo con sustento en que no medió resolución de contrato –requisito que los jueces entendieron necesario para su procedencia- y que esos fundamentos no fueron adecuadamente rebatidos por la parte actora.
En ese contexto, la Corte concluyó en que resultaban inconducentes los argumentos presentados en relación con la supuesta omisión de la Alzada de considerar el precio internacional de los productos a los efectos de calcular la indemnización del art. 76 citado, como así también aquéllos referidos a que la demandante en ningún momento había afirmado haber realizado una compra de reemplazo.
Sin embargo, el más alto Tribunal de la Nación entendió que le asistía razón a Sanovo en relación a los agravios vinculados con la determinación del quantum de la indemnización, señalando que el tribunal anterior omitió el tratamiento de los planteos que habían sido oportunamente presentados por la actora, en orden a que los productos involucrados poseen un valor uniforme en el mercado internacional, habiendo citado al efecto determinado sitio de Internet, cuyos precios publicados fueron agregados por el perito contador como Anexo III a fs. 481.
En ese contexto, la Corte consideró que era menester efectuar un estudio sobre la aplicabilidad al caso de tales valores, para poder determinar el alcance del resarcimiento.
Se agregó, además, que el tribunal a quo para calcular los daños derivados de los contratos objeto de autos, teniendo en cuenta la pericia presentada y consentida por las partes, escogió, para cada uno de los meses en los que fue pactada la entrega de productos, un precio por kilogramo correspondiente a una operación de venta realizada en igual período por la demandada, pero sin dar fundamentos razonables para tal elección, circunstancia que adquiría relevancia si se tenían en cuenta los valores que surgen de la planilla de fs. 477/480.
Por último, la Corte consideró que las alegaciones referidas a supuestas imprecisiones de los jueces y a la insuficiencia del incremento del 5% sobre el precio FOB utilizado por el tribunal a quo para calcular el precio de referencia, así como las vinculadas con la imposición de costas, resultaban prematuras.

II. La solución propuesta.
Anulada parcialmente la sentencia dada en autos corresponde a esta Sala pronunciarse solamente sobre la cuestión delimitada por el pronunciamiento de la CSJN, esto es, el quantum de la indemnización que corresponde otorgar.
1) Aclaración preliminar respecto del derecho aplicable al caso.
La relación contractual habida entre las partes, tal como se muestra con la documentación allegada, no exhibe que las partes hayan hecho uso de un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual, desde que no aparece en la documentación acompañada convención alguna en torno a la elección del derecho nacional aplicable al contrato. Ello determina, que el contrato se rija por las soluciones previstas en sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación en todo aquello que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía material), las normas de derecho internacional privado argentino de fuente internacional y de fuente interna subsidiariamente previstas por el legislador, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido conflictual.
Según lo expresado, en el caso, junto a las previsiones materiales incluidas en los propios contratos y en defecto de ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio, devienen de aplicación las normas vigentes en el derecho internacional privado argentino de fuente internacional en materia de contratos multinacionales, en el caso, específicamente, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 –ley N° 22.765-, a la que han adherido 80 países, de la que Argentina es parte y que se encuentra vigente entre Argentina y Dinamarca, toda vez que ambos contratantes tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).
Esta Convención, de carácter material, se caracteriza por ser un cuerpo normativo con soluciones de fondo, directas, que carece de normas indirectas o de conflicto aplicables para aquellos aspectos no previstos en ella. Sin embargo, la propia Convención indica, en su art. 7, cómo cubrir las lagunas que pudieren producirse. En el inc. 1. de este artículo se establece que “en la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”, mientras que el segundo inciso se dice que “las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado” (véase al respecto, en extenso, Zuppi Alberto, “La interpretación en la Convención de Viena de 1980 (CISG)”, Revista La Ley, Año LXI, N° 240, Buenos Aires, 5.12.1997).
En consecuencia, si la cuestión no se puede decidir por la aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal deberá fallar recurriendo a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención).
2) La reparación de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del vendedor, prevista en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980).
La Convención en sus arts. 74 a 77 prevé expresamente la reparación de los daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual de alguna de las partes (vendedor o comprador) y establece los principios básicos que regulan la indemnización en el caso de incumplimiento.
A los fines de ahondar en el sentido y la interpretación de algunas de sus disposiciones habrá de recurrirse, en apoyo de la fidelidad al espíritu uniformista de esta normativa, a los principios que brinden el sentido que garantice en mayor medida la finalidad de unificación sustancial perseguida por la Convención, cuidando de no desvirtuarla (conf. Boggiano, A. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1991, T° 1, pág. 511). Resultará fuente útil en este trabajo recurrir como pautas de interpretación a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT que tienen como una de sus fuentes, precisamente, a la propia Convención que nos ocupa y que enuncian entre los objetivos de su Preámbulo su posible utilización para interpretar u suplementar textos internacionales de derecho uniforme, en cuya fuente han abrevado.
En esta línea se observa que:
a) El art. 45.1 de la Convención dispone –en lo que aquí interesa- que si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la misma Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52 y b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. Se dispone asimismo, que el comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho (art. 4.5.2).
Esta norma establece así, como principio, el derecho general al resarcimiento, que surge por el simple hecho del incumplimiento, por lo que el comprador sólo debe probar el incumplimiento del vendedor, no siendo necesaria la prueba de que, además, el incumplimiento se deba a la culpa del vendedor. Esto es coincidente con la idea expresada en el Principio UNIDROIT (art. 7.4.1) que prevé que “todo incumplimiento otorga a la parte perjudicada un derecho al resarcimiento, ya sea exclusivo o en concurrencia con otras pretensiones, salvo que el incumplimiento fuere excusable conforme a estos Principios” (véase: UNIDROIT, “Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales”, Roma 1995, comentario al art. 7.4.1).
Es que la Convención rechaza la idea de que el que incumple sus obligaciones contractuales no es responsable por daños a menos que haya actuado con negligencia, inclinándose por la idea de la responsabilidad por daños sin culpa como la más apropiada (véase: Honold, “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)”, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pág. 277, con citas de Rabel y Houuin). Se trata pues, de una responsabilidad objetiva ante el incumplimiento, que, en la especie, ha sido probado.
b) Sentado lo anterior y en punto al resarcimiento por daños y perjuicios que es el concreto punto materia de decisión, el art. 74 de la Convención establece que el monto de la indemnización comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia que se deje de obtener por la otra parte. Sin embargo, también se determina que dicho monto no podrá exceder la pérdida que la parte incumplidora haya previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato. El objetivo perseguido por la indemnización así dispuesta, al contemplar el daño emergente y el lucro cesante, es el de proteger las expectativas (expectation interest) de la otra parte. El resarcimiento contractual contemplado en la Convención, tiende no ya a situar a la parte cumplidora en la posición en la que se hubiera encontrado si no hubiese concluido el contrato, sino en situarla en la posición en que se hubiera encontrado de haberse cumplido la prestación. En lugar de limitar el resarcimiento conforme a los principios de causalidad, la Convención opta por el criterio de la previsibilidad, incorporando el principio del Common Law establecido en el leading case “Hadley c. Baxendale” ([1854] EWHC Exch J70 (1854) 9 Ex Ch 341; 156 ER 145), excluyéndose la indemnización de aquéllos perjuicios que la parte incumplidora no haya previsto o no pueda haber previsto que sufriría la contraparte (véase: Garro – Zuppi; “Compraventa Internacional de Mercaderías, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1990, pág. 206).
Estos principios de reparación integral y de previsibilidad también han sido incorporados en los arts. 7.4.2 y 7.4.4 de los principios de UNIDROIT ya citados, cuando se establece que la parte perjudicada tiene derecho a la reparación integral del daño derivado del incumplimiento, daño que comprende tanto cualquier pérdida sufrida, así como cualquier ganancia de la que se haya visto privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada hubiera obtenido al evitar gastos o daños (art. 7.4.2 (1)) y cuando se dispone que “la parte incumplidora es responsable solamente del daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento (art. 7.4.4). El principio de que el daño resarcible se limita a aquél que pudo ser previsto se refiere a la naturaleza misma del contrato: no todos los perjuicios que deje de percibir la parte perjudicada se relacionan directamente con el contrato. La parte incumplidora no debe cargar con la reparación de perjuicios que no pudo prever al momento de celebrar el contrato, ni con los riesgos que, por esa razón, no pudo contemplar cubrir con un seguro. Es necesario clarificar lo que se entiende por el requisito de previsibilidad del daño en los Principios, ya que puede no guardar correspondencia con algunos ordenamientos jurídicos, conforme a los cuales, en el caso de incumplimiento doloso o con culpa grave, el resarcimiento del daño alcanza a los perjuicios que no pudieron preverse. Como la norma no contempla dicha excepción, es necesario interpretar el concepto de previsibilidad de manera restringida. La previsibilidad del daño se refiere a la naturaleza del daño y no a su amplitud, a menos que ésta sea tal que transforme un perjuicio por otro de naturaleza diferente. En todo caso, la noción de previsibilidad es suficientemente flexible como para dejar al juez un amplio margen de discreción. Lo que era previsible será determinado con referencia al momento de celebración del contrato y con respecto a la parte incumplidora en sí misma. El criterio determinante consiste en identificar lo que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como consecuencias del incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la información revelada por las partes o los negocios previos que hayan celebrado (véase: UNIDROIT, “Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales”, Roma 1995, comentarios a los arts. 7.4.2 y 7.4.4).
Recuérdase que de conformidad con los principios del derecho argentino, la responsabilidad civil también incluye el daño emergente y el lucro cesante, en el alcance de la indemnización debida al comprador en caso de incumplimiento del vendedor
c) De otro lado, en los arts. 75 y 76 la Convención se establecen los mecanismos alternativos para la determinación de la indemnización por daños y perjuicios en caso de resolución contractual.
i) El art. 75 dispone: “Si se resuelve el contrato y si de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74”.
Se colige pues, que la reventa realizada por el vendedor afectado o la recompra realizada por el comprador afectado, establece la indemnización por daños y perjuicios; la parte afectada podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo y no necesita probar el precio “corriente” o de mercado de las mercaderías (véase: Honold, “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)”, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pág. 410). Esta misma solución ha sido incorporada, sustancialmente, en el art. 7.4.5. de los “Principios…” de UNIDROIT supra citados que establece que “la parte perjudicada que dio por terminado el contrato y efectuó una operación de reemplazo en término y modo razonables, podrá recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento de otros daños adicionales”.
ii) También se ha dicho que si la operación de reemplazo realizada por la parte afectada no cumple los requisitos previstos en el art. 75, se puede basar la indemnización por daños y perjuicios en la fórmula del “precio corriente” del art. 76, pues no hay ninguna razón para suponer que una parte afectada que haga un intento infructuoso de cumplir con el art. 75 pierda totalmente el derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios (conf. Honold, ob. cit., pág. 415).
ii) De su lado, el art. 76, en su primer inciso, dispone: “Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art. 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento de la resolución”. Seguidamente, en el ap. 2 establece: “A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías”.
El propósito de este artículo es facilitar la determinación de la indemnización cuando la parte afectada no ha procedido a una compra de reemplazo o venta de reemplazo según el art. 75. En este caso se presume que el daño resarcible equivale a la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente en el momento de darse por terminado el contrato. El “precio corriente” es el que generalmente se cobra por mercaderías o servicios semejantes. El precio se determinará en comparación con el que se paga por bienes o servicios similares. Para probar el precio corriente se puede recurrir a organizaciones profesionales, cámaras de comercio, etc. El lugar pertinente para determinar el precio corriente es el del lugar donde el contrato debería haberse cumplido o, si no hubiese precio corriente en ese lugar, el precio corriente en otra plaza que pueda ser razonablemente utilizada como referencia (véase en este sentido, el comentario al art. 7.4.6 de los “Principios…” ya citados, que se corresponde, sustancialmente, con el art. 76 de la Convención).
3) Los parámetros para determinar la indemnización en el caso concreto.
En el sub lite la Sala F juzgó que resultaba procedente el otorgamiento de una indemnización en los términos del art. 74 de la Convención, en tanto que concluyó en que no medió resolución contractual, lo cual, en principio, descartaba la aplicación de los arts. 75 y 76 de aquél instrumento internacional y esa decisión quedó firme en función de la decisión adoptada por la CSJN sobre el punto ante el recurso extraordinario interpuesto por la actora (véase dictamen de la Sra. procuradora fiscal a fs. 778 vta., ap. VI, párrafo segundo) y ya hemos señalado, precedentemente, el alcance con el que debe ser interpretado el art. 74 de la Convención a la luz de este instrumento y de los principios que lo inspiran (véase art. 7.4.4 de los Principios de UNIDROIT) .
Sin embargo, ello no impide que, al sólo efecto de calcular el quantum de la indemnización otorgada en los términos del art. 74, pueda recurrirse, análogamente, a las fórmulas de “precio corriente” de mercado o a los “precios internacionales”, métodos que resultan compatibles con la pretensión de la parte actora (reparación del perjuicio derivado del mayor valor que debió soportar al tener que cubrir sus necesidades de producto adquiriéndolo de terceros a precios superiores a los pactados contractualmente con Ovoprot –véase fs. 97 vta.-) y que se ajustan, razonablemente, al límite de previsibilidad establecido en el art. 74, toda vez que el vendedor que incumple con la entrega de las mercaderías bien puede prever que el comprador tenga que recurrir a terceros para cubrir esa falta de entrega y pagar precios de mercado que pueden ser superiores a los precios contractualmente pactados.
En la especie, se ha dado por cierta la existencia de compras de reemplazo que habrían sido realizadas por la parte actora, sin embargo no se han dado detalles sobre ellas, con lo cual, a los fines de proceder a la valuación del daño, sólo cabe descartar la fórmula prevista en el art. 75 (diferencia entre precio contractual y precio pactado en una concreta operación de reemplazo) y recurrir a la fórmula prevista en el art. 76 (diferencia entre precio contractual y precio corriente de mercado).
Según el inc. 2) del art. 7.4.6 de los Principios… de Unidroit “el precio corriente es el generalmente cobrado por mercaderías entregadas o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el contrato debió haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en dicha plaza, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como punto de referencia.”
Para probar el precio corriente, sin duda, como ya se lo ha dicho, se puede recurrir a organizaciones profesionales, cámaras de comercio, etc., que informan objetivamente sobre dichos extremos (conf. comentario al art. 7.4.6 de los “Principios…” ya citados).
Ahora bien, en el informe pericial contable que fue acompañado por las partes en forma conjunta y cuyo contenido ha sido expresamente consentido por éstas (véase acta de fs. 482), el experto acompañó, como Anexo III (fs. 481), los precios internacionales de los productos objeto de los contratos de marras (huevo entero en polvo y yema de huevo en polvo) vigentes desde junio de 2005 a marzo de 2008, obtenidos de un sitio de Internet especializado que fue propuesto por las propias partes (véase fs. 476 vta., pto. 7).
De otro lado, es cierto que el perito contador también informó el precio al que Ovoprot vendió a terceros los mismos productos involucrados en los contratos que vincularon a las partes y en períodos similares (véase fs. 477/479). Sin embargo, estos valores no pueden ser considerados a los fines que nos ocupan, toda vez que no cabe ignorar que cada negocio concreto –en particular si es internacional- tiene sus propias circunstancias y su propio condicionamiento normativo y prácticas y que esas circunstancias que pudieron existir en la negociación y en la contratación entre la demandada y terceros y determinar las condiciones pactadas en cada caso, resultan ajenas a Sanovo y, por lo tanto, esos valores no pueden extrapolarse, sin más, para ser tenidos en cuenta como parámetro para la determinación de la indemnización derivada de un incumplimiento en el marco de una relación contractual diferente. Lo mismo cabría concluir, respecto de los valores indicados a fs. 480 –Anexo II- si se entendiera que las operaciones allí informadas (ventas de Ovoprot con destino a Dinamarca) corresponderían a ventas efectuadas a Sanovo, toda vez que esas operaciones serían ajenas al precio que ésta pudo haber pactado con un tercero en una compra de reemplazo.
En este contexto, bajo el orden de ideas propuesto y ante la ausencia de otras pruebas idóneas, a los fines del cálculo de la indemnización, con base en la fórmula prevista en el art. 76 de la Convención, resulta razonable tomar como “precio corriente” los valores internacionales informados por el perito contador a fs. 481.
Señálase, además, que la Convención en su art. 33 dispone que cuando la fecha de la entrega de la mercaderías hubiera sido fijada por las partes, el vendedor debe entregarlas en esa fecha y cuando resultare del acuerdo de las partes que la entrega se debería efectuar en el curso de un cierto período (vgr., dentro de tal mes o estación del año), cualquiera de las partes puede fijar la fecha de la entrega, a menos que esa atribución estuviera reservada al comprador. También prevé que cuando la fecha de entrega no hubiera sido fijada, el vendedor deberá entregar las mercaderías en un plazo razonable
Se ha observado que aunque el término “razonable” que introduce el art. 33 (c) de la Convención es un término de tono subjetivo y poco explorado por la doctrina latinoamericana, cabe reconocer que otorga una herramienta flexible y equitativa para ambas partes contratantes en el caso, flexibilidad que debe ser precisada de modo acorde por el Tribunal. En efecto, el concepto de “plazo razonable” permite fijar un plazo de entrega breve y riguroso para cierto tipo de mercaderías, tales como los artículos alimenticios y materias primas. Tal como acontece respecto del lugar de entrega, también respecto del tiempo de entrega de las mercaderías las legislaciones latinoamericanas establecen la prevalecencia de la autonomía de la voluntad. Las soluciones difieren si el tiempo de entrega no ha sido convenido por las partes (véase: art. 33 de la Convención y Garro – Zuppi, ob. cit., pág. 152).
En esta línea se observa que en los contratos de marras las entregas aparecen pactadas para determinados meses, sin especificarse el día exacto de cada entrega (julio 2007, septiembre 2007, etc.), tampoco se informó que alguna de las partes haya elegido una fecha exacta de entrega dentro de cada período mensual pactado, ni se reservó en favor del comprador esa atribución, por lo que bien puede asumirse, recurriendo a las pautas convencionales y a principios generales propios de nuestro derecho, subsidiariamente aplicable al fondo del asunto, que el plazo pactado venció en cada caso, en el último día de cada uno de los meses indicados para el cumplimiento (arg. art. 26 Cód. Civil: véase para ello, art. 7 CISG, cláusula C&F con embarque en Buenos Aires y arts. 1209 y 1210 Cód. Civ. y el desarrollo efectuado infra en el considerando II, 5, a) b) y c).
Así las cosas, no habiendo mediado en el caso resolución contractual que hubiera determinado la necesaria caducidad de todos los plazos pactados en los contratos para las diferentes entregas de mercadería, cabe atenerse a cada plazo individualmente pactado y calcular la fecha de vencimiento del modo propuesto. Ello determina, por otro lado, que a los fines del cálculo que aquí nos ocupa, deban tomarse los precios internacionales informados por el perito, vigentes a la fecha en que cada una de las entregas incumplidas debió ser realizada.
De otro lado, en relación a la cuestión relativa a las diferentes cláusulas INCOTERMS que se establecieron entre los contratos suscriptos entre Sanovo y Ovoprot y entre este último y terceros y que incidieron en el cálculo de la indemnización efectuado por la Sala F (véase supra: la referencia a los términos de la anterior sentencia de Cámara en el Considerando N° I, 3)), cabe señalar que, en la especie, a los fines del cálculo que nos ocupa, se interpreta que no corresponde adicionar a los precios internacionales informados por el perito, un valor representativo del incremento que sufrirían esos item, como consecuencia de que la compra de las mercaderías fue pactada bajo la cláusula INCOTERMS C&F (coste y flete a cargo del vendedor), por suponer que esos costos se trasladarán al precio, como se sostuvo en la sentencia de la colega de la Sala F. Es que, la aplicación de una variable porcentual, como la introducida en el decisorio parcialmente revocado, beneficiaría indebidamente a la parte actora y excedería el marco de la indemnización pretendida por la accionante en el caso, pues esa parte en su memorial, al efectuar la apreciación del importe pretendido, ese monto fue calculado teniendo en cuenta los precios contractualmente pactados con Ovoprot y los precios informados por el perito contador, sin invocar algún tipo de incremento adicional por este concepto (véase ap. VI de su expresión de agravios a fs. 627/628 vta.) que, por otra parte, no aparece debidamente acreditado ( conf. arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° CPCCN).
Bajo esos parámetros pues, corresponde calcular el monto de la indemnización.
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Decision kindly provided by Professor José Moreno Rodriguez.}}