Data

Date:
20-10-1989
Country:
Argentina
Number:
Court:
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 18
Parties:
Quilmes Combustibles v. Vigan S.A.

Keywords

INTERPRETATION OF CONTRACT - CONTRACT FOLLOWING NEGOTIATIONS BASED ON PREPRINTED STANDARD FORMS - PREPRINTED PROVISIONS PART OF THE CONTRACT

FORMAL REQUIREMENTS - CONTRACT TO BE CONCLUDED IN WRITING - AGREEMENT FOLLOWING NEGOTIATIONS BASED ON PREPRINTED STANDARD FORMS - AMOUNTS TO A CONTRACT IN WRITING

Abstract

An Argentinian buyer and a Belgian seller entered into a contract for the sale of industrial machinery. The buyer commenced action before an Argentinian Court against the seller alleging non-conformity of the goods received. The seller objected that the Argentinian Court had no jurisdiction to hear the case, as the standard invoice forms sent by the seller to the buyer during negotiations contained a pre-printed forum selection clause in favor of the Belgian forum.

The Court found that the agreement between the parties had been reached after negotiations based on the seller's preprinted forms, whose contents had never been objected to by the buyer, and was integrated by ad hoc handwritten provisions.

The Court held that there was a valid agreement under CISG based on the forms complete contents, including the preprinted clauses.

The Court observed that the agreement was not contrary to the Argentinian public policy rule which provides that international contracts for the sale of goods have to be made in writing. The Court held that, therefore, the contract contained a valid forum selection clause and declined its jurisdiction.

On appeal, the Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (decision of 15-3-1991, in UNILEX) found that the forum selection clause was valid on different grounds, then declining its jurisdiction. Obiter the Court observed that CISG would not apply in the case at hand as the contract had been concluded before CISG became enforceable in Argentina.

Fulltext

[...]

Y VISTOS:

I. Por recibido.

II. Estos autos. 'Quilmes Combustibles S.A.C.I.C/Vigan S.A. s/ordinario', para resolver;

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 405/15 la demandada opone las excepciones de incompetencia y defecto legal.

La primera de ellas la funda en que el órgano jurisdiccional que debe tomar intervención conforme la prórroga de competencia y las disposciones que regulan su atribución establecen la competencia territorial a favor de los jueces belgas. Señala que por factura proforma no. 79.52/VI, del 14 junio de 1.979, se establece la operación de la venta de los cuatro trasvasadores neumáticos portátiles para cereales estableciéendose el valor FOB de dicha operación. Al dorso de dicha documentación se han estipulado las condiciones generales a las que se sometió la venta entre las cuales (cláusula 9 a) se estipula que 'El tribunal de Niveles (Bélgica) es exclusivamente elegido por las partes en caso de litgios de la presente venta', la que ha sido acceptada conjuntamente con las restantes condiciones generales. Asimismo expresa que se concertó una compraventa internacional con la cláusula FOB y tratándose de una 'venta al embarque' ha quedado cumplido la entrega, colocando el vendedor las mercaderías a bordo del buque en el puerto de partida y con la expedición del respectivo conocimiento.

Expresa que por las condiciones generales se estipulaba que la entrega de las máquinas se efectuaba en la fábrica de la vendedora (Niveles - Bélgica) lo que estaría corroborado por el carácter FOB de la operación. Y siendo este la 'prestación más característica' del contrato debe señalarsela como la del lugar de su cumplimiento.

Pide que se resuelve en primer lugar la declinatoria - ya que la de defecto legal carecería de virtualidad de hacerse lugar a la incompetenca - acogiéndosela favorablemente y disponiéndoe el archivo de las actuaciones con costas.

A fs. 636/42 contesta el traslado la actora, pidiendo el rechazo de la excepción de incompetencia, fundándose en que las cláusulas impresas en idioma extranjero en una factura proforma no puede tener virtualidad de apartar al co-contratante de sus jueces naturales ya que las mismas deben encontrarse expresamente convenidas.

También disiente en la concordancia entra las cláusulas que señalan que la entrega se efectuará en fábrica (ya que implica poner a cargo del comprador los gastos de transporte, empaque, aduana, seguro, etc.) y la venta 'free on board' ya que en esta última es el vendedor el que corre el riesgo y debe sufragar los gastos y efectuar los trámites necesarios para llegar a poner la mercadería a bordo del buque o aeronave que la trasladará. La modalidad de la operación donde se facturó un valor F.O.B. demuestra que la propria accionada no ha utilizado las cláusulas impresas en las facturas, debiéndose pagar además flete y seguro, considera la actora que el lugar de la efectiva entrega se realizó en el puerto argentino por intermedio de Famya S.A. representante en la República Argentina de Vigan S.A.

Agrega qe por la naturaleza de la mercadería y la forma de embarcársela resultaba imposible saber si funcionaban o no en ese momento, requiriéndose que un técnico los armara y los ponga en funcionamiento. Lo que a su juicio desnaturaliza la venta F.O.B. y que sólo se pactó así como una forma de discriminar los distintos rubros de la operación, pagando por separado el seguro, flete y gastos. Remarcando que aquí no se reclama por hechos occuridos en Bélgica, sino por los daños y perjuicios que se generaron en la República por defectos en el armado y puesta en funcionamiento por parte del vendedor. Por último sostiene que la operación fue realizada en el país por medio de un representante de la demandada, como así también lo fue la entrega y las demoras imputables a los hechos y omisiones occuridas que dan lugar a la demanda.

A fs. 563/4 se expide el Sr. Agente Fiscal sosteniendo que tratándose de una compraventa de mercaderías internacional, nos encontramos frente a un caso multinacional que encuadra dentro de la esfera del Derecho Internacional Privado. Que nuestro ordenamiento procesal admite la prórroga de jurisdicción en jueces extranjeros. Como así tambien las Convenciones de La Haya del 15 de abril de 1.958 y 25 de noviembre de 1.965 (arts. 1 párrafos 1Ý y 2Ý y art. 2Ý respectivamente).

Que si bien lo usual es pactarla en el mismo contrato, bien puede ser acordada separadamente, y aún en contratos de adhesión a condiciones generales predispuestas.

Entiende que habíendose concertado la operación de compraventa internacional de mercadería en base a la factura proforma sin que se efectuara reserva alguna, existe un acatamiento a las condiciones predispuestos que no afecta la validez de la prórroga.

Que tal conclusión no contraría la ley 22.765 por la cual se ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional, ya que lo que prohibe su art. 2Ý es la celebración o extinción de negocio jurídico que se haga de otra forma que no sea la escrita.

También señala que se trata de una venta FOB Amberes, donde la entrega de la cosa (prestación más característica) se realizó en el domicilio de la vendedora, constituyendo este el lugar de cumplimiento del negocio jurídico, asumiendo la compradora todos los riesgos y gastos del transporte desde el momento en que se produjo la transferencia de propriedad.

Concluye su dictamen opinando que cabe admitir la excepción planteada por considerar al suscripto incompetente para intervenir en la presente litis.

II. El contrato que da lugar a la promoción de la presente demanda por cumplimiento tardía y daños y perjuicios es una compraventa internacional, pues tanto los domicilios de las partes radican en países distintos, como así también las máquinas transvasadoras neumáticas vendidas y el pago del precio los caracterizan por el movimiento de ida y vuelta de capitales y mercaderías.

Las normas de atribución de la competencia internacional de fuente nacional, se la adjudica a los jueces de la República, cuando la prestación contractual litigiosa debió cumplirse en nuestro territorio o en él tiene su domicilio o residencia el deudor de aquella (a ts. 1205/1214 del Código Civil).

Sabido es que la ley procesal admite la prórroga internacional de la jurisdicción (art. 1Ý) a un órgano judicial qe en principio carece de ella, bajo la condición de tratarse de asuntos internacionales y de índole patrimonial.

En las cuestiones de juridicción internacional es factible tal prórroga por la naturaleza 'disponible' de las normas atributivas de jurisdicción territorial que permiten el juego de la autonomía de las partes en la elección de jueces argentinos o extranjeros y se encuentran fundadas en diversas razones (Boggiano, Antonio 'Derecho Internacional Privado', TÝ I, pág. 226 y siguientes).

En consecuencia en primer lugar ha de estarse a la jurisdicción que elijan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Formalmente la prórroga de jurisdicción puede ser expresa o tácita; en el primer caso se requiere un pactum de foro prorrogando contenido en el mismo contrato o por convención independiente cuyo contenido no arroje dudas acerca de la validez del consentimiento de las partes y en el segundo pueden surgir de contratos de adhesión a condiciones generales predispuestas cuando aquellas no se incorporen subrepticiamente excluyendo la posibilidad razonable de su ponderada deliberación o exista una disparidad tal del poder negociador que permita invalidar el consentimiento por ausencia de un libre acuerdo de voluntades (Boggiano, ob. cit. pág. 241).

Si bien, las tratativas precontractuales la actora las afirma haberlas realizado con FAMYA SACICA, en su carácter de representante en Buenos Aires de VIGAN S.A., es con ésta con la que formaliza la operación, conforme se desprende de la Factura Proforma NÝ 79.052/VI, declaración jurada de necesidad de importación, solicitud de crédito documentario irrevocable de importación, etc., ya que la actora figura como ususaria de la mercadería e importadora de la misma y beneficiaria de dicho crédito documentario irrevocable S.A. VIGAN NV, el que era pagadero en Bélgica contra entrega de la documentación de embarque (ver fs. 7/22).

Y es precisamente esta factura proforma nÝ 79.052/VI en base la cual se efectiviza la compraventa internacional de mercaderías, la que contiene en su clásula 9Ý atribuida la jurisdicción a los tribunales Belgas, en virtud de la cual se interpone la excepción.

En efecto, en el dorso de la misma y dentro de las condiciones generales propuestas, la clásula 9Ýseñala 'Cualquier diferendo que surgiere debida a la presente venta, se dirimirá ante el Tribunal de Niveles, Bélgica (ver traducción de fs. 650/7). No pudíendo válidamente afirmar la actora que la entrega de la mercadería se haría por el representante en Buenos Aires cuando ello no se pactó, sino al contrario con la clásula FOB Amberes.

Máxime teniendo en cuentra que en el comercio internacional es invariable la práctica de que el intermediario no responde por el cumplimiento de las obligaciones contractuales del comerciante del exterior a quien representa (Boggiano, ob.cit. pág. 808/10 y jurisprudencia allí citada).

No existiendo elemento de convicción alguno que permita afirmar que se hubiere reemplazado el régimen legal bajo el cual se concertó la operación, precisamente en el aspecto fundamental de la contratación F.O.B. (de máxima garantía para el vendedor), cabe concluir que estamos frente a una compraventa pura y simple consumada en el puerto de embarque 'Amberes Bélgica', más allá de que aún y en via de hipótesis el proprio vendedor se encargue de contratar el seguro y el transporte ya que aún en esos casos no varía el régimen del la venta FOB y esos actos producen los efectos propios del mandato o del la gestión de negocios que se hubiesen configurado (ver fallo Corte Suprema 10-12.56 Perú Gobierno de la República del c/Pifar S.I.F.A.', transcripto por Boggiano, pág. 756/67).

Por ello no habiendo hecho reserva alguna la actora respecto de la clásula general de atribución de la competencia por las cuestiones litigiosas de la compraventa fijada en las condiciones generales de la misma, cabe acogar favorablemente la execpción planteada, máxime teniendo en cuenta que habiéndose localizado objetivamente el lugar de cumplimiento de la prestación más características de la venta también en Bélgica (modalidad FOB Amberes) también corresponde reconocérsele la jurisdicción de los tribunales del país del domicilio de la vendedora la competencia para entender en este juicio por ser éste el lugar de ejecución del contrato (art. 1209 y ss. del Cód. Civil).

Acogiéndose favorablemente la declinatoria de la competencia se ha tornado abstracta la excepción de defecto legal, razón por la cual no corresponde que emita pronunciando alguno al respecto.

Por ello, RESUELVO:

I. Hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta a fs. 405/415 por la demandada, disponiéndose el archivo de las acutaciones una vez que se encuentre firme o ejecutoriado el presente (arts. 346 inciso 1Ý y 354 inciso 1Ý del Código Procesal). Con costas (art. 69 del código citado).

II. Difíerense la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista base patrimonial firma para aplicar los coeficientes arancelarios.

III. Notifíquese respecto del Sr. Agente Fiscal, remítanse los autos a su despacho.}}

Source

Source:
- Dr. Giuliano Brandi, Abogado - La Plata, Argentina

Original in Spanish:
- Unpublished

Reversed, as of applicability of CISG, by the appellate Court:
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dated 15-03-1991 n. 44786 (see abstract and fulltext in UNILEX)}}