Data

Date:
01-07-2013
Country:
Spain
Number:
438/2013
Court:
Tribunal Supremo
Parties:
--

Keywords

FORMATION OF CONTRACT - ACCORDING TO USAGES WIDELY KNOW AND REGULARLY OBSERVED IN PARTICULAR TRADE CONCERNED (ART. 9(2) CISG)

DAMAGES IN CASE OF CONTRACT TERMINATION AND SUBSTITUTE TRANSACTION - DIFFERENCE BETWEEN CONTRACT PRICE AND SUBSTITUTE TRANSACTION PRICE (ART. 75 CISG)

Abstract

A Spanish brokerage firm, operating in the field of cereals trade, acted as an intermediary between a French company and a Spanish company for the sale of a certain quantity of wheat. The Spanish broker issued an invoice to both parties in which they were respectively named as seller and buyer. The invoice also contained a clause stating that the transaction would be subject to acceptance by an insurance company. The French company made three deliveries to the Spanish company in Tarragona, but neither of them was collected. Then, the French company sued the Spanish company, claiming termination of contract plus damages.

The first instance Court, though holding that a contract had been formed between the parties, dismissed the French company’s claim, because it found that the insurance company had not covered in full the risk of the transaction.

On appeal, the Court observed that, being the full coverage risk by the insurance company only related to payment of the price, it was the French company the only party entitled to raise the defense that such a condition had not been fulfilled. Furthermore, the Court noted that no contract had validly been concluded between the parties.

In its judgment, the Supreme Court pointed out, first of all, that the invoice sent to both parties specified, among other elements, the names of the parties, the goods involved, the price, the place of delivery. Since both parties had their places of business in different Contracting State, the governing law was CISG. According to CISG provisions on contract formation and interpretation, it had to be inferred that a contract of sale had validly been concluded between the parties. In fact, in the Court’s view, by not objecting to the issuance of the invoice, the parties had tacitly agreed to an usage of trade in that specific sector, whereby the existence of a contract that the parties had concluded orally (in the case at hand, by telephone) could be proved by an invoice.

Moreover, the Court found that the French company, as seller, had rightfully terminated the contract and it was entitled to recover damages in the amount provided for by Art. 75, plus storage costs according to Art. 74 CISG.

Fulltext

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria.
El recurso fue interpuesto por la entidad Soufflet Negoce S.A., representada por la procuradora Nuria Lasa Gómez.
Es parte recurrida la entidad Alto Ebro Sociedad Cooperativa, representada por el procurador Gabriel de Diego Quevedo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Tramitación en primera instancia
1.
El procurador Iratxe Damborenea Agorria, en nombre y representación de la entidad Soufflet Negoce, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tribunal Supremo 06 de enero de 2014 Vitoria, contra la entidad Alto Ebro Sociedad Cooperativa, para que se dictase sentencia:
"por la que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante las siguientes cantidades:
1.- Cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta euros con nueve céntimos (eur.
483.630,09).
2.- Los intereses legales devengados desde el incumplimiento del contrato hasta el momento del efectivo pago.
3.- El pago de las costas que origine este procedimiento, las tasas que se devengarán en el momento procesal oportuno y todos los gastos derivados del presente procedimiento."
2
El procurador Sebastián Izquierdo Arroniz, en representación de la entidad Alto Ebro Sociedad Cooperativa, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:
"declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, con expresa imposición de costas a la actora.".
3
El Juez de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2009, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancias de Soufflet Negoce S.A. debo absolver y absuelvo a Alto Ebro Sociedad Cooperativa de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se condena en costas al demandantes al demandante Soufflety Negoce S.A.".
Tramitación en segunda instancia
4
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Soufflet Negoce, S.A.
La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Soufflet Negoce S.A. presentado por la
procuradora Sra. Damborenea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento ordinario nº 690/09, confirmando la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente:".
Interposición y tramitación del recurso de casación
5
El procurador Iratxe Damborenea Agorria, en representación de la entidad Soufflet Negoce S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, sección 1ª.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º)Infracción por Inaplicación dela Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena, de 11 de abril de 1980 , ratificado por España porInstrumento de 17 de julio de 1990(en adelante, CCIM), vulnerando así los arts. 21.1 LOPJ y1.5 CC .
2º) Infracción por inaplicación de los arts. 1, 4 y 9 de la Convención, sobre la vinculación de los usos comerciales aplicables a la formación y perfeccionamiento de los contratos en el sector mercantil en el que operan ambas partes, pues en este caso es corriente la formalización del contrato de compraventa de cereal con la intervención de un intermediador, mediante la extensión de la minuta, sin que sea contradicha por ninguna de las partes.
3º) Infracción por inaplicación losarts. 7y8 del Convenio, sobre interpretación de los contratos.
Además, el recurso denuncia la infracción de la normativa nacional sobre obligaciones y contratos: el art. 55 Ccom , respecto del perfeccionamiento de los contratos en los que interviene agente o corredor; losarts. 1254,1255,1256,1258 CC, sobre la perfección de los contratos; y los arts. 1281 y 1282, en relación con su interpretación.
6
Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2011, la Audiencia Provincial de Vitoria, sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
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Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Soufflet Negoce S.A., representada por la procuradora Nuria Lasa Gómez; y como parte recurrida la entidad Alto Ebro Sociedad Cooperativa, representada por el procurador Gabriel de Diego Quevedo.
8
Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad la entidad SOUFFLET NEGOCE, S. A. S., contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2010 , por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 216/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 690/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.".
9
Dado traslado, la representación procesal de la entidad Alto Ebro Sociedad Cooperativa, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.
10
Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Ignacio Sancho Gargallo ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Resumen de antecedentes
1
Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas.
La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro.
2
Soufflet ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra Alto Ebro y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008. Esta indemnización se cifró en 483.630,09 euros.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de compraventa de trigo, documentado en la minuta de GAP, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla Soufflet, la vendedora, pero no Alto Ebro, la compradora obligada al pago. A continuación, analiza la documentación aportada para acreditar la existencia del contrato y concluye que el contrato de compraventa no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la minuta de GAP sea suficiente para entender que Alto Ebro hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Formulación del recurso
3
Recurre en casación Soufflet. Aunque en su escrito de formulación no se especifican los motivos, del encabezamiento de sus alegaciones segunda a décimo-quinta, podemos entender que se basa en los siguientes motivos: i) la sentencia deja de aplicar la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 (en adelante, CCIM), vulnerando así los arts. 21.1 LOPJ y 1.5 CC ; ii) en concreto, habría dejado de aplicar los arts. 1, 4 y 9 de la Convención , sobre la vinculación de los usos comerciales aplicables a la formación y perfeccionamiento de los contratos en el sector mercantil en el que operan ambas partes, pues en este caso es corriente la formalización del contrato de compraventa de cereal con la intervención de un intermediador, mediante la extensión de la minuta, sin que sea contradicha por ninguna de las partes; iii) también se habrían dejado de aplicar los arts. 7 y 8 del Convenio, sobre interpretación de los contratos. Además, el recurso denuncia la
infracción de la normativa nacional sobre obligaciones y contratos: el art. 55 Ccom , respecto del perfeccionamiento de los contratos en los que interviene agente o corredor; los arts. 1254 , 1255 ,1256 , 1258 CC , sobre la perfección de los contratos; y los arts. 1281 y 1282, en relación con su interpretación.
El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
Estimación del recurso
4
Con el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona la interpretación que la sentencia recurrida ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.

Constituye un hecho acreditado en la instancia que, al margen de si se entiende perfeccionada o no la compraventa de trigo, esta operación se realizó bajo la intermediación de GAP, que llegó a emitir una minuta el 17 de julio de 2008. Esta minuta se encabeza con la mención "confirmamos operación de compraventa realizada con nuestra intervención" y en ella constan los datos que identifican a la compradora (Alto Ebro) y a la vendedora (Soufflet Negoce), el objeto de la compra
(9.000 Tm de trigo pienso), el precio (195 euros/Tm + IVA), los cinco plazos de entrega de la mercancía (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), el lugar de puesta a disposición (puerto de Tarragona) y unas observaciones (10 días de plancha libres y operación sujeta a la aceptación de COFACE), así como la comisión de GAP (0,6 euros/Tm). También ha quedado acreditado en la instancia que esta minuta fue remitida aquel día al comprador y al vendedor, sin que conste que en los días sucesivos se hubiera realizado denuncia alguna del contrato por cualquiera de las partes.
La minuta, cuando identifica a la compradora, indica como domicilio el de la Avenida de los Olmos 1, de Vitoria, y cuando se refiere a la vendedora, señala una dirección en Francia, en Nogent sur Seine. No le falta razón al recurrente cuando argumenta que esta compraventa estaba regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena (en adelante, CCIM), pues, de conformidad con el art. 1.a) CCIM, la compradora y la vendedora tienen sus establecimientos en Estados diferentes (España y Francia) y
ambos son Estados contratantes. Esta Convención regula la cuestión que resultaba controvertida en este caso: la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de este contrato (art. 4 CCIM). Y al respecto, el art. 9.2 CCIM dispone que "salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del
mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate".
La emisión de una minuta como la extendida por GAP, en la intermediación de la compraventa, y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CCIM (sin que opere la excepción
del art. 29 CCIM).
A igual conclusión deberíamos llegar aunque consideramos que no resultaba de aplicación la Convención Internacional, caso de entender que se trataba de una transacción nacional, al operar también aquellos mismos usos y regir en nuestro ordenamiento el principio general de libertad de forma ( art. 1278 CC ) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 696/2012, de 26 de noviembre .
5
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y considerar concertado el contrato de compraventa. Acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas, en el puerto de Tarragona, que era el lugar pactado para la entrega, y la falta de pago del precio, debemos declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CCIM. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo
comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008, tal y como lo acredita el documento núm. 60 de la demanda.
La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CCIM. En nuestro caso, conforme al art. 74 CCIM el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Y el art. 75 CCIM permite al vendedor que ha optado por una venta de reemplazo, reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74
CCIM. Esto es lo que ha hecho la demandante respecto de 4.650 Tm, correspondientes a los tres primeros envíos, almacenados en Tarragona. La diferencia entre el precio pactado y el que se obtuvo en la reventa de parte del cereal objeto de la compraventa, acreditada documentalmente mediante las facturas de las reventas (documentos 73-91 de la demanda), fue de 209.075 euros. También reclama los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, puestas a disposición de la compradora (83.794,95 euros), mediante las facturas de la sociedad Silos
de Tarragona, S.A. (documentos 94-108 de la demanda), que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CCIM. Sin embargo no queda suficientemente justificado el denominado por la demandante "coste de financiación total".
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 ™), está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado,según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. De acuerdo con esta documentación (documentos 92 y 93), la diferencia de precio sería de 41 euros/Tm, por lo que la indemnización por este lucro cesante cabría
cifrarla en 178.350 euros. De este modo, la indemnización total sería ligeramente inferior a la solicitada, 471.219,95 euros. La vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato que afloró el prejuicio sufrido.
Costas
6
Estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas generadas por el recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). La estimación consiguiente del recurso de apelación tampoco justifica una expresa condena en costas respecto de las generadas por la apelación ( art. 398.2 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Soufflet Negoce, S.A.
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria (sección 1ª) de 24 de septiembre de 2010 (rollo núm. 216/2010 ), que dejamos sin efecto. En su lugar acordamos la estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Soufflet Negoce, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria (juicio ordinario núm. 690/2009), y condenamos a
la demandada, Alto Ebro Sociedad Cooperativa a pagar a la demandante, Soufflet Negoce, S.A., la suma de 471.219,95 euros, más los intereses legales devengados desde el 16 de octubre de 2008,sin expresa condena en costas. Tampoco procede imponer las costas de casación ni de apelación a ninguna de las partes.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

(…)}}

Source

Original in Spanish:
- available at the University of Carlos III de Madrid website, http://www.cisgspanish.com

English Translation:
- available at the University of Pace website, http://cisgw3.law.pace.edu/}}