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En cuanto al primero de los temas apuntados, según se desprende de la abundante prueba documental aportada por los litigantes, queda evidenciado que efectivamente era práctica usual que la apelante evacuase el pedido, y por parte del suministrador se confirmase el mismo y se indicase una fecha de envío. No ocurre eso en relación con los pedidos números 256, 257 y 258, por la premura con que se realizan, la proximidad de las fiestas Navideñas que imposibilitaba que la suministradora se comprometiese a su envío en una fecha determinada. Lo cierto es que el último de los pedidos lo recibe la apelante en enero del año 1993, y fue aceptado por la compradora quien no opuso objeción alguna al respecto. Es cierto que en el ámbito mercantil en el que nos movemos, estampación de géneros de temporada, el facto tiempo es importante, pero qué duda cabe que a falta de fijación de una fecha concreta de recepción habremos de estar a lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 33 del Convenio de Viena, sobre compraventa internacional de 11 de abril de 1980, a tenor del cual, a falta de pacto expreso el vendedor deberá entregar la mercancía dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato, como así lo hizo, al haber admitido el apelante su entrega. III. Como segundo motivo de incumplimiento por parte de la vendedora se argumenta la inidoneidad de la mercancía para el fin al que se destinaba, al adolecer de vicios ocultos que la hacían inhábil. Nos hallamos antes un contrato de compraventa internacional cuya regulación ha de buscarse en el Convenio de Viena anteriormente invocado, y en el cual no existe una regulación específica sobre vicios ocultos, lo único que impone es la obligación del vendedor de poner la mercancía a disposición del comprador en la cantidad, calidad y tipo, que corresponda con lo estipulado en el contrato - artículo 35 - y por parte del comprador la obligación de examinarla o hacerla examinar en el plazo más breve posible - artículo 38.1 - perdiendo todo derecho a invocar la falta de conformidad con la misma, si no se lo comunica al vendedor, especificando su naturalez, dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto - art.39.1 -. Consecuentemente con ello el comprador pierde el derecho a declarar resuelto el contrato, cuando el incumplimiento sea distinto a la entrega tardía, si no lo ha hecho valer dentro de un plazo razonable desde que hubiera tenido conocimiento del mismo. [...] IV. Lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, justifica el automático rechazo de la demanda reconvencional articulada por la parte apelante, y en la que se reclamaba un lucro cesante que, comprensiblemente ha de fundamentarse en el previo incumplimiento del vendedor. La reclamación evacuada encuentra justificación legal en el artículo 74, del Convenio de Viena, dentro del concepto amplio de indemnizaciones de daños y perjuicios, compresivo tanto del valor de las pérdidas sufridas como de las ganancias dejadas de percibir. Ahora bien, el propio precepto legal pone coto a reclamaciones infundadas o abusivas al restringir tal indemnización a las pérdidas que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiese previsto, o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, para cuya cuantificación deberá tomarse en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento como consecuencia posible del incumplimiento del contrato. En el caso de autos, con total independencia de las razones de fondo que hacen improsperables las pretensiones del apelante, éste ni tan siquiera ha intentado acreditar el beneficio industrial de otros períodos, ni la pérdida real sufrida, tales como pedidos en firme que se hubiera visto obligado a desatender, perjuicio patrimonial sufrido por ello, pérdida de clientes o deterioro de imagen en el ámbito mercantil en el que se desenvuelve, así como el conocimiento que de ello tenía la apelada, por lo que su reclamación estaba abocada al fracaso. |